El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1936/2012 de 12 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1936/2012 de 12 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.

Fecha: 12-Oct-2012

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, no se consideró que en el problema jurídico planteado se encuentra la situación laboral del trabajador, quien fue despedido y a pesar de que la Dirección Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social conminó a la empresa para que reincorpore al trabajador despedido, ya que al despedirlo se afectó su vida y la de su familia, tampoco se tomó en cuenta la necesidad de alimentarse y sobrevivir con la remuneración económica que le daba la empresa al trabajador.

De los hechos se tiene que, ante el despido injustificado del trabajador de la empresa “La Papelera” S.A., este considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, por lo cual acudió a la Dirección Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma conforme al DS 0495, por Resolución de 15 de junio de 2012, resolvió conminar a la empresa, para que sea reincorporado inmediatamente a su fuente laboral, más al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; empero, dicha determinación no fue cumplida por el empleador.       

Del desarrollo y análisis que se realizó precedentemente se tiene que, las disposiciones constitucionales, normativa legal y entendimiento jurisprudencial estudiados, en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.2.1 y III.2.2, son aplicables al asunto de estudio; en el que, examinados los antecedentes adjuntos al expediente, se comprobó ser evidente la denuncia del accionante, en sentido de que el demandado no cumplió la conminatoria -emitida por la Dirección Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba-, que dispuso la reincorporación a su fuente laboral que ocupaba en la empresa. 

Del estudio y desarrollo que se fue realizando del caso, se constata la negativa del demandado a cumplir la conminatoria de reincorporación 008/2011 de 15 de junio, sin observar que conforme al art. 10.IV del DS 28699 y artículo único incluido por su similar 0495-, esta determinación era inobjetable y de cumplimiento obligatorio, siendo sólo impugnable en la vía judicial, sin que ello signifique la suspensión de la ejecución -en similar sentido, la disposición contenida en el art. 2.IX de la RM 868/10-. Y que, de acuerdo a la SCP 0583/2012, la impugnación aludida, compele únicamente al empleador, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, tiene abierta la vía judicial, sin que su interposición suspenda la ejecución de la conminatoria, la que posee carácter provisional, en tanto se resuelva el asunto y definan los derechos controvertidos en sede judicial. Al asumir la tutela obtenida por el trabajador en la vía administrativa, con carácter provisional, en virtud a los derechos involucrados en temas de esta índole, como son la vida, la salud, la seguridad social, y otros elementales, como la estabilidad familiar, alimento, cuyo mínimo esencial es indispensable para la subsistencia de la persona misma y de su familia, asegurando de esta manera al trabajador sujeto de un despido injustificado, la primacía de su relación laboral y la continuidad y estabilidad laboral, instituidos en la Norma Suprema.    

Por lo que, resultaba viable la tutela pretendida por el accionante mediante la presente garantía jurisdiccional; por cuanto el demandado, en virtud a motivos no válidos, -como la existencia de otros medios legales como ser que se presentó el recurso jerárquico y que la mismo no estaría resuelto y que se definirá en esa instancia si el despido fue justificado o no-. Se debe tener en cuenta que, la justicia constitucional viabiliza la protección inmediata del trabajador, ante la decisión unilateral del empleador que provoca un despido intempestivo sin un proceso interno dentro del que se determine que el trabajador incurrió en las causales insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. Resultando por ende, factible de protección los derechos del accionante, quien pese a la conminatoria expedida a su favor, no fue reincorporado por el demandado a su fuente laboral en la empresa; impidiéndole seguir obteniendo los medios de subsistencia necesarios para su persona como trabajador y para su familia.