La suscrita Magistrada expresa su voto disidente con la SCP 1934/2012 de 12 de octubre; por lo siguiente argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 12-Oct-2012
1)
De otro lado, las normas del art. 109 de la CPE, reconocen como un principio de los derechos constitucionales su aplicación directa; es decir, su independencia y autonomía con relación a la voluntad del legislador; lo que implica dos características: 1) Los derechos constitucionales no precisan ser desarrollados por leyes para ser vigentes, exigibles y justiciables; y, 2) Cada derecho constitucionalmente reconocido tiene mandatos por sí mismo; es decir, los derechos fundamentales tienen un alcance definido por la Constitución, el que se constituye en su núcleo duro o esencial, intangible para el legislador; ese núcleo es independiente de desarrollo legislativo, por ello es necesario identificarlo para protegerlo de la actividad legislativa; lo anteriormente explicado equivale al reconocimiento de la Constitución como una norma jurídica material y por ello exigible, y no una simple norma política.
En ese orden, se tiene de un lado al art. 51 de la CPE, que de forma irrestricta reconoce el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, extendiendo ese alcance incluso a los trabajadores por cuenta propia, que siendo una norma constitucional, conforme al art. 410.II de la CPE, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Desde otra perspectiva, se tiene al art. 104 de la Ley General del Trabajo, que expide una prohibición de sindicalización de funcionarios públicos, lo que equivale a una restricción del derecho a sindicalización de los funcionarios públicos; y precisamente por esta última razón, afecta el núcleo duro del derecho a la sindicalización, pues conforme a las normas del art. 51.I de la CPE: “Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos…”; lo que dota al derecho a formar sindicatos de una voluntad individual y colectiva intangible para el legislador, pues esa voluntad para afiliarse o no, para formar o no un sindicato, es partícipe del núcleo esencial o duro del derecho y por ello no puede ser sustraído por el legislador; es decir, que el legislador a tiempo de desarrollar el derecho a la sindicalización no puede prohibir a un grupo específico de personas el acceso al derecho constitucional a la sindicalización, mucho peor fundado en una discriminación por razón de ocupación, pues ese tipo de diferencias se encuentra prohibida de forma expresa por el art. 14.II de la CPE.
Conforme a lo expuesto, aplicando materialmente el derecho a la sindicalización proclamado por el art. 51 de la CPE, por poseer la característica de norma jurídica directamente exigible, que de forma amplia consagra tal derecho sin limitación basada en razón de ocupación, la discriminación efectuada por el art. 104 de la LGT no es aplicable por ser una norma inferior a la constitucional; lo que no equivale a su inconstitucionalidad, pues la norma se mantendrá vigente mientras no sea sustraída por algunas de las formas de reforma legislativa, sino sólo su inaplicación en el presente caso, por la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado de 2009.
En base a las premisas anteriores corresponde resolver la situación encargada a esta Sala, la cual repasando, consiste en el retiro de los accionantes de su condición de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no obstante su condición de miembros de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de la ciudad de Sucre; por ello, denuncian vulneración del derecho al fuero sindical.
Analizada la denuncia, la suscrita Magistrada arriba a las siguientes convicciones; primero, el derecho a la sindicalización es inmanente a todo ser humano que se integra a la sociedad boliviana, sin discriminación alguna, por ello es un derecho también para todo funcionario público, tal como ya ha sido expuesto; por tanto la prohibición de sindicalización de éstos últimos prevista por el art. 104 de la LGT, no puede ser aplicada por este órgano de justicia constitucional; segundo, el derecho a la sindicalización tiene en su contenido como núcleo duro o esencial, el derecho al fuero sindical, el cual a su vez goza de tres elementos: prohibición de despido, no afectación a derechos sociales y prohibición de persecución o privación de libertad por actos imputables a la condición dirigencial; y tercero, la confluencia de esos dos factores redunda en la verificación de que en el presente caso ha existido supresión del derecho a la sindicalización en su elemento del fuero sindical y prohibición de despido, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.