La suscrita Magistrada expresa su voto disidente con la SCP 1934/2012 de 12 de octubre; por lo siguiente argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 12-Oct-2012
a)
En ese orden, desarrollando el derecho a la sindicalización, el art. 51.VI de la Norma suprema de 2009, proclama el fuero sindical, otorgándole tres garantías: a) Prohibición de despido, disponiendo que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su trabajo durante el cumplimiento de esa función, ni hasta un año después de haber cesado; b) Protección de sus derechos sociales, los cuales no podrán ser disminuidos; y, c) Imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
Entonces, el derecho a la sindicalización o libertad sindical proclamada por el art. 51 de la CPE, tiene características definidas por la Ley Fundamental, que en su pretensión de plenitud ha otorgado a cada derecho fundamental un contenido que será su núcleo esencial o duro, por ser constitucionalmente asignado, relevando, en un primer momento, a su interprete como es el Tribunal Constitucional Plurinacional de la labor interpretativa, pues el art. 196.II exige aplicar la voluntad del constituyente y luego la literalidad del texto constitucional; y sólo si esa aplicación es insuficiente acceder a un segundo nivel hermenéutico, consistente en los criterios y principios doctrinales de interpretación de la Constitución previstos en las normas legales.
Conforme a esos mandatos, la voluntad del constituyente en cuanto al derecho a la sindicalización, es la expuesta en el art. 51 de la Ley Fundamental, de la cual se extrae un derecho amplio a la sindicalización, no excluyente de ningún tipo de trabajador; empero, la proclamación del derecho a la sindicalización hace un reconocimiento expreso de su sujeción a una ley que lo desarrolle; en ese orden, la Ley General del Trabajo, por medio de los arts. 99 a 104 regula el derecho a formar sindicatos, y en el art. 104 dispone lo siguiente:
Pues bien, conforme a la norma transcrita, existe expresa prohibición legal para la conformación de sindicatos de funcionarios públicos, y el caso que ahora se analiza incluye la exigencia de fuero sindical, por parte de dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en consecuencia corresponde analizar la pertinencia o no del fuero sindical a favor de los accionantes funcionarios públicos.
A ese efecto, debemos reiterar que la Constitución Política del Estado se aplica conforme a la voluntad del constituyente y luego literalmente, pero en la práctica muchas veces ambos criterios serán confluyentes, pues la voluntad del constituyente es verificable también en la literalidad del texto de la Norma Básica de 2009; al amparo de ese criterio, tenemos que el constituyente no ha expresado limitación alguna al derecho a la sindicalización que afecte a los funcionarios públicos; por lo que conforme a la Constitución, estos trabajadores denominados funcionarios públicos, no encuentran restricción para ejercer el derecho a formar sindicatos.