Sentencia: 1807/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1807/2012

Fecha: 01-Oct-2012

1)

Por otra parte, es necesario expresar sucintamente los puntos negativos que genera la SCP 1807/2012 de 1 de octubre, a saber: 1) Priva a la jurisdicción ordinaria de la facultad privativa que tienen de reparar y tutelar los derechos reclamados por las partes, afectando de sobre manera la misión constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional que no es una instancia casacional o de doble instancia; 2) Se deja sin efecto la naturaleza jurídica de las medidas precautorias que fueron diseñadas para asegurar el cumplimiento efectivo de la futura sentencia, su viabilidad no depende de la insolvencia del deudor como erróneamente se expone en el citado fallo constitucional; 3) Se prioriza la tutela de una entidad estatal por sobre los principios de la seguridad social que obligan a Futuro de Bolivia S.A. AFP adoptar las medidas necesarias para garantizar la recuperación de las deudas al seguro social obligatorio (fondo de capitalización individual, riesgo profesional, riesgo común, entre otros) conforme prevé el art. 188.I de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, que indica: “Los procesos Ejecutivos Sociales instaurados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberán ser concluidos por éstas bajo su entera y absoluta responsabilidad” (el resaltado es mío); 4) Al poner énfasis en la inembargabilidad de los bienes del Estado no toma en cuenta que el no pago de los aportes de los trabajadores, genera una obligación que tiene el carácter de privilegio conforme prevé el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado que señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; 5) Permite un doble examen sobre una decisión judicial que ya fue analizada por la vía ordinaria; y, 6) Deja un funesto precedente al sentar el razonamiento de la improcedencia de las medidas precautorias cuando sea el Estado el demandado en los procesos ejecutivos sociales por deudas al seguro social obligatorio, debiendo los ejecutantes esperar a que exista un fallo judicial ejecutoriado para recién iniciar el trámite administrativo para hacer efectivo su cumplimiento, que dicho sea de paso no será dentro de tercero día por los trámites burocráticos que debe seguir desde la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN hasta su aprobación de parte del ente responsable del sector, procedimiento que se encuentra detallado en el DS 772 de 19 de enero de 2011, expuesto en la SCP 1807/2012 de 1 de octubre.