Sentencia: 1839/2012 de 12 de octubre
Fecha: 12-Oct-2012
II.5.2.
Se tiene de la denuncia presentada por la accionante a la FELCC, (fs. 25) así como por el informe de fs. 45, referidos en el punto II.4, dicha prueba genera incertidumbre sobre si en el caso concurren las vías de hecho, que exige la jurisprudencia señalada o si se trata de cuestiones familiares sobre el mejor derecho del inmueble en cuestión.
Toda vez que para accionar la vía constitucional la accionante debe demostrar la existencia cierta y evidente de medidas de hecho y el derecho propietario incuestionable; como se tiene dicho, caso contrario no es posible acceder a la tutela que brinda la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo; en atención a que la misma es extraordinaria, de carácter excepcional y provisional, puesto que para aquellos casos controvertidos, se tiene la protección prevista en la vía ordinaria, como dispone el art. 105.II del Código Civil, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional; no es un instrumento sustitutivo de los medios ordinarios de defensa.
Consiguientemente es necesario evitar el uso indiscriminado de la acción de amparo sobre vías de hecho, cuando se pretende con argucias favorecerse indebidamente de la inmediatez de su protección, sin tomar en cuenta que las diferencias sobre el derecho propietario son atribución privativa de la vía ordinaria. Pues la naturaleza reparadora de la acción de amparo constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Disidencia, únicamente se activa cuando existe vulneración evidente, efectiva por acciones de hecho relativas al derecho propietario, en consideración a que para la reparación de controversias sobre el mejor derecho propietario está prevista la vía ordinaria donde las partes en conflicto pueden acudir.
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP 1839/2012 de 12 de octubre
- REVOCÓ
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Del derecho de propiedad
- puede ser reivindicado el bien por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el libro V del Código Civil
- acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal
- 1)
- entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R, en aras de conceder una tutela oportuna frente a los avasallamientos o justicia por mano propia cuando se evidencia medidas de hecho que atentan contra el derecho propietario y fraccionan el orden normativo que rige el Estado de Derecho, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la tutela, demostrar las vías de hecho y el derecho propietario indiscutible sobre el bien,
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional
- concedió
- a)
- II.5.1. En cuanto al derecho propietario de la accionante
- no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- II.5.2.
- inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- CONFIRMAR