SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1613/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1613/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL  1613/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   01164-2012-03-AL

Departamento:              Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 02/2012 de 24 de abril, cursante de fs. 11 a 15, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Aida Hurtado Casanova en representación sin mandato de Lot Fernández Muñoz contra Guillermo Alonso Claros Saldias Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de abril de 2012, a horas 10:00, cursante de fs. 1 a 2, la accionante por su representado expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que dentro del proceso penal de acción pública tramitado por ante el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Cotoca seguido por el Ministerio Publico contra Lot Fernández Muñoz por la presunta comisión del delito de lesiones en accidente de tránsito y conducción peligrosa, éste fue detenido el 21 de abril de 2012, procediéndose su declaración informativa en horas de la tarde. El 23 de abril del mencionado año, su abogada se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal de Cotoca a objeto de conocer sobre la situación jurídica y la imputación formal que supuestamente se habría presentado a horas 9:00 del día indicado, pero verificado el libro diario no se encontraba registrada y el “actuario” del juzgado cautelar le dijo que volvería dentro de media hora y que buscaría dicha imputación, volviendo a la hora indicada le dijo nuevamente que regresará porque no lo habría buscado; y, la afirmación que se tendría presentado la imputación formal es totalmente falso, porque su abogada se encontró con el representante del Ministerio Público a horas 10:00 en instalaciones del Juzgado, con la imputación ya presentada, que supuestamente se habría presentado en el domicilio del “actuario”, en la que no consta ni el día ni la hora.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la locomoción y a la vida de su representado, sin citar norma legal.

I.1.3. Petitorio

La accionante, no indicó petitorio alguno.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11, presente el imputado que no se encuentra asistido de su abogada, el Fiscal demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representado sin mandato encontrándose sin asistencia de abogado patrocinante, no hubo ratificación ni ampliación de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Guillermo Alonso Claros Saldias, Fiscal de Materia de Cotoca del Departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó: a) En audiencia cautelar que se llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción, los abogados de la defensa han planteado incidentes que fueron declarados improcedentes; b) Lot Fernández Muñoz fue aprehendido a horas 12:00 del 21 de abril de 2012, la imputación fue presentada el 22 de abril del mismo año a horas 11:00 al actuario del Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca, y la Jueza de Instrucción señalo audiencia de medidas cautelares dentro las veinticuatro horas; c) La Jueza de Instrucción verificando que no se vulneró ningún derecho ni garantía del imputado dispuso su detención preventiva; d) La presente acción debería ser planteada también contra la Jueza de Instrucción de Cotoca y el actuario del mismo juzgado, ya que se cuestiona que la imputación no fue presentada en los términos procesales; y, e) Pide se rechace la pretendida acción con costas, poniendo a consideración el cuaderno de investigaciones.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Cotoca del Departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 02/2012, cursante de fs. 11 a 15, denegando la tutela solicitada con costas; con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al cuaderno procesal remitido por el Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca, se evidencia que el imputado fue “cautelado” el 23 de abril de 2012 a horas 11:15, disponiéndose su detención preventiva; 2) Lot Fernández Muñoz activó de manera paralela dos recursos de defensa tendientes al mismo fin, al interponer incidente de actividad procesal defectuosa y la acción de libertad, lo cual provocaría un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y constitucional, lo cual impide ingresar al análisis del fondo de la problemática; 3) No se constató que esté en peligro su vida, a raíz de su privación de libertad; y, 4) La apelación es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado en la que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Remitido el expediente ante este Tribunal y producido el respectivo sorteo, de conformidad a ley, por decreto de 10 de agosto de 2012 y AJ 002/2011 de 11 de enero, se dispuso requerir al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra, la remisión de documentación complementaria, así como la suspensión del plazo para la emisión de la presente Resolución (fs. 18), habiéndose reanudado éste, por decreto de 28 de agosto de 2012 (fs. 115).

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  El 22 de abril de 2012, Guillermo Alonso Claros Saldias Fiscal de Materia de Cotoca, presentó por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal de la misma localidad la imputación formal en contra de Lot Fernández Muñoz, por la presunta comisión delito de lesiones en accidente de tránsito y conducción peligrosa (fs. 25 a 26).

II.2.  El 23 de abril de 2012, a horas 10:00, la accionante sin mandato de Lot Fernández Muñoz interpuso acción de libertad (fs. 1 a 2).

II.3.  Por decreto de 23 de abril de 2012, se dispuso audiencia de medidas cautelares para las 11:15 del mismo día (fs. 27), realizando la misma, se determinó la detención preventiva del imputado Lot Fernández Muñoz. Asimismo se rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesta por la defensa técnica del mismo (fs. 30 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sin mandato alega que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad de su representado, al no presentar la imputación formal a la autoridad jurisdiccional dentro de los plazos procesales. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente.

III.1.   Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado (CPE), con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece:  “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, al referirse al objeto de de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley.

III.2.   El Juez cautelar encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación

El Código de Procedimiento Penal (CPP) en su art. 54 inc. 1) establece que los jueces de instrucción serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. El art. 279 del adjetivo penal establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

La jurisprudencia constitucional señaló: "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa" así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido la SC 0185/2012 de 18 de mayo, estableció: “…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

         De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que al momento de la interposición de la presente acción de libertad, la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca ya señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, dentro de la causa penal seguido por el Ministerio Público contra Lot Fernández Muñoz por las presunta comisión del delito de lesiones en accidente de tránsito y conducción peligrosa.

En efecto, en el presente caso, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el representado de la accionante, el 22 de abril de 2012, habiendo la Jueza de la causa señalado día y hora para el 23 del mismo mes y año, de modo que al estar identificado el Juzgado donde se encuentra radicada la causa, corresponde a la autoridad jurisdiccional, en aplicación de lo previsto por el art. 54 inc. 1) del CPP, ejercer el control de la investigación de acuerdo a las facultades y deberes que señala la misma ley adjetiva; además, conforme a lo previsto por el art. 279 de la misma norma procesal, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.

En ese contexto, corresponde al representado de la accionante acudir ante la Jueza de Instrucción Mixta cautelar de Cotoca que está a cargo de la investigación, y poner a su conocimiento las supuestas irregularidades cometidas por la autoridad demandada, razón por la cual no cabe ingresar al análisis de fondo del caso planteado, conforme al  Fundamento Jurídico III.2, de la Sentencia Constitucional.

De lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve:   APROBAR la Resolución 02/2012 de 24 de abril, cursante de fs. 11 a 15, pronunciada por la Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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