SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3. Derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos

Dentro de los derechos fundamentales, establecidos en el nuevo orden constitucional, el art. 20.I de la CPE, refirió que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”, por lo que ante cualquier acto unilateral y arbitrario, que suspenda o interrumpa el suministro o la utilización del servicio de dichos servicios básicos, lesionan esos derechos fundamentales, dejando abierta la vía constitucional para la tutela de los mismos.

La SC 0071/2010-R de 3 de mayo, determinó: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”.

En este sentido a través de la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, se señaló que: “…antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente el Tribunal anterior ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'”. Entendimiento jurisprudencial ampliado en caso de tratarse de copropietarios de inmuebles, los cuales de ninguna forma pueden utilizar el corte del suministro de algún servicio básico, en busca de la realización de un acto como contrapartida, lo contrario sería dar validez a un mecanismo o vía ilegal.