SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4.
Mary Rielca Heredia León, a través de su representante legal, alega que es propietaria de una oficina en el edificio “El Clan II”, el demandado es el otro copropietario, arrogó para sí el cargo de Administrador del inmueble de referencia, le desconectó el servicio de energía eléctrica e incluso colocó candado en la habitación en la que se encontraba el respectivo medidor; además, de los controles del servicio telefónico, perjudicando de esta forma en el normal desarrollo de sus actividades laborales.
Respecto a la obligación que tiene la accionante de presentar la prueba que acredite el corte de suministro de energía eléctrica denunciado, conforme al Fundamento Jurídico III.2, excepcionalmente no es exigible por cuanto existe la imposibilidad de obtenerla y presentarla, por el hecho de que es el demandado quien es la única persona que tiene acceso al lugar donde se encontraban los medidores, ya que sólo él tiene la llave y es quien puede evidenciar que no tiene energía eléctrica (fs. 20, de su intervención en la audiencia de acción de amparo constitucional de 10 de agosto de 2012); además, de haber declarado esta última circunstancia, no desvirtuó de forma contundente lo aseverado por la otra copropietaria.
Es así que de un examen de la problemática jurídica planteada, se puede establecer que José Gabriel Argote Torrico, es la persona que tiene en su poder la llave de una habitación ubicada en el sótano del edificio, donde se encuentran los medidores de servicios, material y repuestos, aseveración hecha por el demandado en su informe prestado en audiencia de 10 de agosto de 2012, ante el Tribunal de garantías, de lo cual se desprende que sólo él tiene acceso a ese lugar.
Si bien no existe certeza de quien pudiera haber procedido al corte del suministro de energía eléctrica a la oficina de Mary Rielca Heredia León, si es claro y evidente para este Tribunal que el demandado al asumir el cargo de administrador del edificio y ser únicamente él quien tiene la llave para acceder al lugar donde se encuentran los medidores de los servicios extrañados -electricidad y telefonía-, es a quien le corresponde permitir el libre acceso a la otra copropietaria o a quien actúe legalmente en su representación; además, de asentir el uso irrestricto de las áreas comunes del edificio, en el cual ambos, tanto la accionante como el demandado, son propietarios de dicho inmueble.
Por lo que corresponde a la justicia constitucional, a través de la presente acción de amparo constitucional, otorgar la tutela provisional en favor de la accionante, ante la evidencia de medidas de hecho por parte del demandado que ocasionó la continuidad de la restricción o supresión del derecho fundamental al servicio de energía eléctrica.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante la existencia de medidas de hecho
- III.2. En cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho
- III.3. Derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos
- III.4.
- APROBAR