SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1655/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Agrega, que el Fiscal demandado, mediante requerimiento de 13 de julio de 2012, ordenó, que se cite a sus representados para que presten su declaración informativa el día 25 de julio del citado año a horas 11:30, diligencia que fue practicada el 24 de ese mes y año a partir de las 15:30 en la localidad de Teoponte, lugar donde residen sus representados.
Complementa indicando que las diligencias de notificación practicadas por el investigador no fueron realizadas con la anticipación de 24 horas , por tal motivo no cumplen con los requisitos establecidos para el efecto, más aun si se toma en cuenta la distancia que existe entre las localidades de Teoponte y Caranavi lugar al que fueron citados; ante tal hecho, presentaron memorial al Fiscal, solicitando la suspensión de la audiencia de declaración el cual estaba debidamente justificado y requiriendo que se tome en cuenta la distancia existente; sin embargo, el Fiscal sólo puso en conocimiento del Investigador asignado al caso; quien, presentó un informe indicando que sus representados serían personas “agresivas y revoltosas” sin fundamento alguno, aseveración totalmente contradictoria y alejada de la verdad, porque ellos en ningún momento impidieron cumplir sus funciones, ni le agredieron; empero, en base a ese informe el Fiscal dispuso se libre mandamientos de aprehensión contra sus representados y rechazó la solicitud de suspensión de audiencia cinco días después de presentada el memorial sin la debida justificación y mucho menos fundamentación, mostrando con posterioridad la Resolución de aprehensión.
Con estos fundamentos, refiere que el Fiscal demandado vulneró los sagrados derechos, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de sus representados protegidos por los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad de sus representados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de la problemática denunciada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: "Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”,
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- sin embargo, mantiene la segunda parte del primer supuesto establecido en la SC 0080/2010-R, donde se señala que en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- III.3.
- REVOCAR