SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1677/2012
Fecha: 01-Oct-2012
contra los actos u omisiones
En consecuencia, debe considerarse la naturaleza jurídica de esta acción tutelar expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, cuya parte pertinente refiere: La acción de amparo constitucional (…) tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Así vista la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, cuando se alega la vulneración de derechos mediante medidas o vías de hecho, con relación al caso en análisis, el accionante identifica como hecho lesivo, los actos violentos de avasallamiento ocurridos el 2 de enero de 2009, por parte de los demandados sobre su propiedad; en consecuencia, considerando la fecha en que se presentó inicialmente la presente acción tutelar en estrados -7 de julio de 2009-, se tiene el transcurso de seis meses y cinco días.
De tal análisis, se advierte con objetividad que el accionante ha incumplido con el principio de inmediatez que uniforma a esta acción de defensa, al haber dejado transcurrir más de los seis meses, previstos en la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 el Juez o Tribunal de garantías, debe apreciar con la mayor objetividad posible los supuestos hechos lesivos que se denuncian vía amparo, lo que no aconteció en el presente caso, dejando precluir por propia voluntad la tutela de derechos debido a la inactividad en el tiempo señalado por ley.
Debe considerarse, que la jurisdicción constitucional no puede estar sujeta de manera indefinida a disposición de quien considere que sus derechos y garantías fueron vulnerados, máxime si como se alega en el caso presente, se trataría de medidas de hecho o justicia a mano propia, a cuya comisión, el accionante debió activar la esfera del derecho constitucional con la prontitud posible, y no dejar transcurrir más tiempo del concedido por nuestra Norma Suprema.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez, presupuesto que uniforma la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- contra los actos u omisiones
- CONFIRMAR