SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1678/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1678/2012

Fecha: 01-Oct-2012

2.

2. La educación se constituye en un derecho fundamental, así “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación” (art. 17 de la CPE), a la vez es un derecho humano, así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XXX, indica que: “Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten”; mientras que el art. XXXI, establece que: “Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria”.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 26.1 sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos” y el art. 27.1, indica que: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.

Tan altas consideraciones efectuadas por el legislador constituyente sobre la educación democrática, devienen justamente de los fines y los resultados tanto en el plano individual (realización personal) como el colectivo (cumplimiento de objetivos constitucionales), por ello mismo, todo debate en todos los foros confluye siempre en que la solución a los problemas sempiternos en nuestro país y el logro de los objetivos nacionales únicamente pueden alcanzarse con el mejoramiento del sistema educativo.

En este contexto, la titularidad de un derecho fundamental lleva implícito el ejercicio de un deber fundamental por la comunidad política, así cuando el art. 108.6 de la Constitución, establece el deber de “Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato” que además conforme lo observado se constituye en un derecho a la vez, impone el deber de servidores públicos a establecer las condiciones idóneas para el ejercicio y la realización de los fines del derecho a la educación, lo que además alcanza a los particulares quienes deben coadyuvar a la realización del derecho a la educación.

En lo referido al derecho al trabajo, el mismo, puede limitarse por el ejercicio del derecho a la educación, en efecto, el art. 109.II de la CPE, establece que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”; asimismo se reitera que junto al listado de los derechos fundamentales entre los cuales se encuentra el derecho al trabajo existe otro listado contenido en el art. 108 de la CPE, referido a deberes fundamentales que hacen referencia a la realización de otros derechos entre los cuales se encuentra la educación de donde se extrae que el derecho al trabajo puede limitarse en función de un interés ponderado de mayor entidad como es la educación.

En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXVIII, establece: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”; la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su  art. 29.2, indica: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 4, refiere que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”.