SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1678/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1678/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta se pide se declare la inconstitucionalidad del art. 7 Categoría “C”, inc. 9) de la OM 178/2006, a través de la cual se aprueba el Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, modificado mediante las OOMM 363/2006, 490/2009, 227/2010, 633/2011 y 364/2011, que impide otorgar licencia de funcionamiento a negocios que expidan bebidas alcohólicas que se encuentren a una distancia menor a 100 m de un centro educativo ello porque: i) Se restringe indebidamente el derecho al trabajo en la medida en la que ignora que el horario de expendio de bebidas alcohólicas comienza a partir de horas 20:00 posteriores a la conclusión de labores educativas por tanto la medida sería desproporcionada en relación a la restricción al derecho al trabajo, y, ii) La norma impugnada tiene una aplicación retroactiva afectándose la seguridad jurídica.

Respecto a la presunta vulneración del derecho al trabajo por el establecimiento de un límite desproporcional a dicho derecho en razón a que la norma impugnada impide el otorgamiento de una licencia de funcionamiento Categoría “C” permitiendo a un negocio expender bebidas alcohólicas incluso en las noches cuando las clases en los colegios no se imparten en ese horario, este Tribunal previa consideración de la ratio legis de la norma impugnada que es la de establecer una condición necesaria para la realización y ejercicio del derecho a la educación, encuentra la existencia de un límite proporcional en la norma al derecho al trabajo por los siguientes motivos:

·   En ejercicio del derecho a la educación, los establecimientos educativos cuentan con diferentes actividades que también se realizan por distintas circunstancias en la noche, las cuales van desde clases nocturnas (nivelación o reforzamiento) hasta la realización de diversidad de eventos culturales, aniversarios, agasajos por el día de la madre, fiestas patrias, etc.; todo ello aprovechando precisamente los espacios colegiales.

·   Existen actos no imputables directamente al incidentista pero relacionados a su actividad, como el de ambulación por el lugar de personas en estado de ebriedad que pueden permanecer en cercanía del local a la hora de ingreso a clases en la mañana, realizar sus necesidades biológicas en cercanías del establecimiento educativo, etc., todo ello independientemente al horario de atención de los centros de expendió de bebidas alcohólicas.

En este sentido, la SC 0019/2003 de 28 febrero, señaló que: “…cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, conforme las normas previstas en la Constitución así como en los tratados, convenciones y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano, ha asumido que el ejercicio de los derechos fundamentales tiene límites, en consecuencia las personas no pueden hacer un ejercicio absoluto o arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o los intereses generales…”. 

Respecto a la denuncia en sentido de que la norma tiene una aplicación retroactiva por lo que vulneraría la garantía contenida en el art. 123 de la CPE, para este Tribunal dicho cargo no puede prosperar porque ni la disposición impugnada, ni el Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas establece que la disposición impugnada tendría un efecto retroactivo.

En este sentido la SC 0011/2002 de 5 de febrero, estableció que:Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. A esta altura del análisis conviene recordar que en la doctrina constitucional se hace una distinción entre la retroactividad 'auténtica' y la 'no auténtica' de la Ley; entendiéndose por la primera la regulación con una nueva disposición una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en períodos anteriores, por una diferente; en cambio se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas”; en el presente caso, debe considerarse que las licencias de funcionamiento buscan conciliar el interés individual y el colectivo de forma que por su naturaleza su otorgamiento no es indefinido sino que deben renovarse cumpliendo las condiciones racionales y justificadas a momento de su renovación incluso de forma ejemplificativa en un obiter dicta la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, sostuvo que: “…no obstante lo anotado precedente, es criterio general de la doctrina que existen actos que pueden ser revocados por razones de oportunidad, con el objetivo de satisfacer las exigencias de interés público, caso en el que la Administración está obligada a indemnizar al particular; en cambio, hay otros que no gozan de estabilidad y, por lo mismo, pueden ser revocados por la Administración, por razones de utilidad pública, no siendo indemnizables, salvo cuando ha existido culpa administrativa o cuando la Administración ha realizado una incorrecta valoración del interés público. Son actos administrativos inestables, por ejemplo, los permisos concedidos por la Administración, cuya vigencia y revocatoria dependerá de la discrecionalidad de la Administración, apreciando si está o no de acuerdo con el interés público”; aspectos últimos que deben observarse en cada caso concreto.