SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Ángel Irusta Pérez a su nombre y firmando por los demás miembros del Tribunal de juicio de responsabilidades: Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Daysi Careaga Alurralde, Elizabeth Maldonado Loayza, Freddy Lupa Totola y Eduardo Arteaga Rivera; mediante informe escrito cursante de fs. 40 a 41 vta., señaló: a) Se solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, en base a la Resolución 04/2011, en la que el acusado condenado refirió que sus declaraciones en el juicio de responsabilidades fueron falsas e inducidas por el ahora accionante en dos oportunidades. Valorando este elemento, el Tribunal de juicio concluyó que esa resolución judicial ejecutoriada demostraba lo afirmado por el Ministerio Público, cumpliéndose con el art. 247.2 del CPP, motivo por el que se dispuso la mencionada revocatoria y su consiguiente detención en la cárcel pública de “San Roque”; b) Sobre la afirmación de que se impidió el derecho a la defensa del accionante, en la audiencia de 2 de marzo de 2011, fundamentados los tres incidentes, se concedió un tiempo prudente y razonable, además que el mismo se amplió, con el objetivo de que el ahora accionante pueda ejercer su derecho a la defensa; desvirtuándose esa afirmación, en la que tampoco se fundamentó el por qué el tiempo fue insuficiente ni para qué fin; c) La resolución conjunta de los incidentes obedece a la previsión del art. 308 del CPP, en atención a que el Ministerio Público, alegando conexidad, propuso en audiencia tres incidentes sustentados en la misma prueba, de la que correspondía el tratamiento inmediato; y, d) En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución porque no se hubiera realizado una valoración integral, si bien la previsión del art. 235.2 del CPP, hace referencia a ese elemento, esta procede en los casos en los que concurran indicios, es decir a un futuro posible; en el caso de autos, la decisión se ha fundado en prueba suficiente, valorada conforme a la sana crítica ante la comprobación de obstaculización, por lo que no era necesaria la valoración integral, consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela al no ser evidente ninguno de los argumentos esgrimidos por el accionante.
El accionante reclama en su demanda que: a) En audiencia de juicio, el 2 de marzo de 2011, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas que cumplía; y en la misma oportunidad se trató ésta, sin que se le haya dado oportunidad de preparar su defensa; b) El Auto Supremo dictado en la referida fecha, ilegalmente dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas que cumplía disciplinadamente, y ordenó su detención preventiva sin fundamentar adecuadamente esa decisión; y, c) La referida Resolución resolvió los tres incidentes que planteó el Ministerio Público (de exclusión probatoria, admisión de prueba extraordinaria y revocatoria de medidas sustitutivas), cuando debieron ser correctamente resueltos de forma separada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR