SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que, en el juicio de responsabilidades seguido contra Gonzalo Sánchez de Lozada, ex Presidente de la República, y otros, fue incluido en el referido proceso, habiendo sido objeto de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva. El 2 de marzo de 2011, en pleno desarrollo de la audiencia de juicio, el Ministerio Público, con la adhesión de los representantes de la víctima, solicitaron la revocatoria de las medidas impuestas -que cumplía de forma disciplinada- y la aplicación de la detención preventiva. Asimismo en audiencia, previamente a lo mencionado, las mismas contrapartes pidieron la exclusión probatoria de una declaración testifical, así como la admisión de prueba extraordinaria en el juicio oral, cuando el turno de producción de prueba correspondía a la defensa, según el orden de los acusados; y finalmente, resolviendo todo en una misma Resolución.
En base a esos antecedentes, señala que el “Tribunal de Juicio” (sic), tramitó de forma ilegal la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, porque no le permitió preparar su defensa, pese a pedir una prórroga razonable a ese fin. En consecuencia, se emitió el Auto Supremo de 2 de marzo de 2011, que resolvió de manera ilegal y conjunta tres cuestiones incidentales como ser: la exclusión probatoria, la producción de prueba extraordinaria y la revocatoria de las medidas sustitutivas; decisión que además de resolver en uno, tres incidentes de diferente naturaleza, omitió realizar una adecuada fundamentación sobre ellas, en especial, la relativa a su libertad.
Se utilizó como prueba para la revocatoria de medidas sustitutivas, la Resolución 04/2011 de 24 de febrero, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dentro de un proceso abreviado, llevado contra José Martín Núñez Vásquez; este fallo condenó a esa persona por los delitos de falso testimonio y encubrimiento. Con esa base se intenta fundar la detención en el supuesto de peligro de obstaculización, pero al margen de lo que exige el art. 247.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en ninguna parte se acreditó que su persona haya inducido al testigo a hacer declaraciones falsas, ni fue sometido a un careo o cualquier actividad que haya permitido contrastar las versiones del nombrado testigo posteriormente condenado por los delitos mencionados. En consecuencia, las autoridades demandadas a través de la citada Resolución, dan por cumplida una supuesta obstaculización sin un mínimo fundamento, omitiendo una valoración integral de los elementos y sin que por lo menos conste un sólo razonamiento en su favor, por lo que considera que se encuentra indebidamente privado de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR