SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, conforme el principio de informalismo, se entiende que el accionante busca la protección del derecho a la libertad en relación al debido proceso por una indebida restricción de ese derecho, estableciendo en su demanda tres aspectos principales que deben ser analizados y verificados conforme la prueba que se adjuntó al memorial

Inicialmente, en atención a lo anterior, es necesario aclarar que el Auto Supremo de 2 de marzo de 2011, si bien resuelve los tres incidentes interpuestos por el Ministerio Público en la audiencia de la fecha citada (exclusión probatoria, producción de prueba extraordinaria y revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva), la naturaleza y el ámbito de protección de esta acción de libertad sólo alcanza al tercer incidente que figura en esa Resolución, es decir, la revocatoria de las medidas sustitutivas por la detención preventiva del ahora accionante y que se impugna a través de la presente acción de defensa. En ese sentido, con relación al inciso c) de la problemática identificada, el hecho de que las autoridades demandadas hayan determinado resolver los referidos incidentes en una sola Resolución, es un acto que no afecta de forma directa la libertad del accionante y se constituiría en un defecto procesal que puede ser objeto del planteamiento de un incidente o una solicitud de corrección, conforme la normativa adjetiva penal, más no a través de la acción de libertad, razón por la que este argumento no puede ser atendido por la presente.

Aclarado lo anterior, quedan por dilucidar los incisos a) y b) de la demanda del accionante; respecto al primero, señala que no le fue otorgado el tiempo necesario para preparar su defensa ante los incidentes propuestos, en especial el que se revisa a través de la presente. Se debe tomar en cuenta que la fundamentación del Ministerio Público para la revocatoria de medidas sustitutivas es la acreditación de peligro de obstaculización, establecido en el art. 247.2 del CPP en referencia al art. 235.2 del mismo procedimiento, esto en base a la obtención de la Resolución 04/2011, que a su vez indica que José Martín Núñez Vásquez (testigo de descargo ofrecido por el ahora accionante) fue condenado por los delitos de falso testimonio y encubrimiento, cometidos a solicitud de Juan Véliz Herrera, durante la declaración que prestó en el juicio de responsabilidades.

Considérese que la aplicación de medidas cautelares obedece a los fines previstos por el art. 221 de la citada norma procedimental y se realiza ante pedido fundamentado del Ministerio Público o parte querellante -en este caso acusadora particular-; en la etapa de juicio en la que se encontraba el accionante, el incidente de revocatoria presentado, buscaba cumplir con una de las referidas finalidades de las medidas cautelares, el desarrollo del proceso; al respecto, el Tribunal de juicio, cumplidos los requisitos y ante la noticia u hecho fehaciente de que ha existido una falsedad en la tramitación del proceso, en el que ha sido partícipe uno de los acusados, ha buscado garantizar el correcto desarrollo del juicio; y debido a la tramitación especial que se da en este tipo de actos orales y públicos, el tiempo de preparación que se ha otorgado a la defensa, es considerado prudente, pues ha podido analizar las pruebas ofrecidas y fundamentar su oposición a las intenciones de contrario, quedando abierta la posibilidad de desvirtuar posteriormente ese elemento que activó la detención preventiva. No se ha buscado sorprender al accionante con la proposición de revocatoria, sino que las investigaciones y gestiones realizadas por el Ministerio Público en el descubrimiento de ese hecho de falsedad, han derivado en el cumplimiento de la causal de revocatoria de medidas sustitutivas, a las que se encontraba sujeto Juan Véliz Herrera; tómese en cuenta que en otras circunstancias, también es admitido presentar la modificación de medidas cautelares, de forma inmediata en audiencias públicas, al concurrir hechos que alteran la situación de los sujetos procesales, como por ejemplo: en los casos en que concluye un juicio público y se dicta sentencia condenatoria (art. 234.6 del CPP). Por estos motivos, no se han vulnerado los derechos reclamados por el accionante en lo que respecta al referido punto a).

En cuanto a lo referido respecto a la presunta falta de fundamentación del Auto Supremo que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas y la consiguiente detención preventiva, el accionante refiere que si bien se aplica el art. 247.2 del CPP, no se hace referencia, menos se fundamenta sobre el peligro en sí, es decir, el art. 235.2 del mismo procedimiento, lo que torna el referido Auto Supremo en una resolución ilegal.

Por la revisión de la Resolución impugnada, es evidente que la fundamentación que presentan las autoridades demandadas, es suficiente para acreditar aquel peligro de obstaculización que el Ministerio Público propuso, conforme al art. 235 del CPP, normativa que sí es mencionada en el Auto Supremo, tanto en la identificación de los fundamentos del Ministerio Público, como en la parte considerativa respectiva a la revocatoria de medidas sustitutivas; y ese peligro de obstaculización se trasunta en que: “…la resolución judicial presentada como prueba por el Ministerio Público, señala que las afirmaciones falsas efectuadas por el señalado testigo en la audiencia de referencia, fueron inducidas por Juan Veliz Herrera antes de la declaración del testigo…” (sic); párrafos del Auto Supremo de 2 de marzo de 2011, que se complementan con la Resolución íntegra y expresan de forma suficiente el razonamiento del Tribunal de juicio de responsabilidades que dio como resultado la detención preventiva del accionante. En ese sentido, no se ha encontrado vulneración de derechos del accionante en la forma demandada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.