SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Roly Salas Bernachi, Alcalde Municipal de Colpa Belgica presentó informe escrito, por intermedio de su representante legal, cursante de fs. 37 a 40 vta., manifestando lo siguiente: 1) En la cláusula séptima del contrato, se específica la forma de resolución de éste, en el que se establece que el Gobierno Municipal se reserva el derecho unilateral de rescindir el contrato, a simple comunicación escrita si el contratado no cumple con sus obligaciones contractuales con responsabilidad e idoneidad; 2) En la cláusula séptima, las partes han acordado que dentro de la naturaleza del contrato de prestación de servicio se rige por la libre contratación prevista por las disposiciones del Código Civil (CC), por lo que, no está sujeto a los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT); 3) El accionante no cumplió en lo más mínimo el contrato suscrito con el Gobierno Municipal de Colpa Bélgica, más al contrario existieron alteración en los precios en cuanto a las personas que tenían que jugar en las diferentes poblaciones, “por eso fue su despido”; 4) El accionante sentó denuncia contra Roly Salas Bernachi, el 27 de octubre de 2009, en la Dirección Departamental del Trabajo, la primera audiencia de conciliación se realizó el 30 del referido mes y año, la segunda el 4 de noviembre del citado año, sin llegar a ningún acuerdo, por lo que, el conciliador lo declaró contencioso y pase al Juez laboral, para el pago de sus beneficios sociales, quedando inconcluso, toda vez que, la autoridad jurisdiccional laboral o civil tiene que pronunciarse mediante Sentencia la procedencia o no de lo reclamado; y, 5) Se encuentra pendiente de Resolución el recurso jerárquico que se encuentra en el Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a los contratos de carácter civil contradictorio
- los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (SEDCAM de La Paz), así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional en casos similares, en los que los derechos de los recurrentes, en base al art. 6 del EFP, se encuentran regulados por un contrato de consultoría, u otro similar;
- las personas que prestan servicios al Estado sujetas a un contrato, no están amparadas por el régimen protectivo de los derechos de los funcionarios públicos, sino que deben acomodar sus derechos al respectivo contrato, se arriba a la convicción de que los derechos fundamentales del recurrente no han sido vulnerados con la decisión de prescindir de sus servicios, pues tal decisión se basó en lo previsto por la cláusula décima quinta del contrato de 1 de agosto de 2005, que precisamente consagra las formas y modalidades de 'terminación del contrato'
- el amparo constitucional no es la adecuada para exigir el cumplimiento de los contratos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR