Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2009, suscribió un contrato de trabajo con el Alcalde Municipal de Colpa Bélgica, hasta el 31 de diciembre del mismo año, para desempeñar el cargo de Director de Deportes y Cultura; el referido año, el nuevo Alcalde Roly Salas Bernachi, le entregó el memorándum 01/09 de 30 de septiembre de 2009, de agradecimiento de servicios, por lo que, el accionante, presentó recurso de revocatoria y jerárquico, éste último fue remitido al Concejo Municipal, sin embargo, no se pronunciaron sobre su situación laboral, tampoco le cancelaron su sueldo por el mes de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a los contratos de carácter civil contradictorio
- los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (SEDCAM de La Paz), así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional en casos similares, en los que los derechos de los recurrentes, en base al art. 6 del EFP, se encuentran regulados por un contrato de consultoría, u otro similar;
- las personas que prestan servicios al Estado sujetas a un contrato, no están amparadas por el régimen protectivo de los derechos de los funcionarios públicos, sino que deben acomodar sus derechos al respectivo contrato, se arriba a la convicción de que los derechos fundamentales del recurrente no han sido vulnerados con la decisión de prescindir de sus servicios, pues tal decisión se basó en lo previsto por la cláusula décima quinta del contrato de 1 de agosto de 2005, que precisamente consagra las formas y modalidades de 'terminación del contrato'
- el amparo constitucional no es la adecuada para exigir el cumplimiento de los contratos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR