SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2012
Fecha: 01-Oct-2012
denegó
La Jueza de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de diciembre de 2009, cursante de fs. 60 a 63, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) Por el informe y pruebas aportadas por la autoridad demandada, el recurso jerárquico administrativo se encuentra pendiente de Resolución, el mismo que debió resolverse el 22 de diciembre de 2009, por otra parte, tratándose de un contrato civil, el accionante tiene la vía ordinaria para reclamar sus derechos; y, ii) La acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, según se desprende de la naturaleza del contrato, existiendo otro medio legal para la protección de los derechos que el accionante estima vulnerados, máxime si el recurso jerárquico interpuesto se encuentra aún pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a los contratos de carácter civil contradictorio
- los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (SEDCAM de La Paz), así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional en casos similares, en los que los derechos de los recurrentes, en base al art. 6 del EFP, se encuentran regulados por un contrato de consultoría, u otro similar;
- las personas que prestan servicios al Estado sujetas a un contrato, no están amparadas por el régimen protectivo de los derechos de los funcionarios públicos, sino que deben acomodar sus derechos al respectivo contrato, se arriba a la convicción de que los derechos fundamentales del recurrente no han sido vulnerados con la decisión de prescindir de sus servicios, pues tal decisión se basó en lo previsto por la cláusula décima quinta del contrato de 1 de agosto de 2005, que precisamente consagra las formas y modalidades de 'terminación del contrato'
- el amparo constitucional no es la adecuada para exigir el cumplimiento de los contratos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR