Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2012
Fecha: 01-Oct-2012
II.5.
II.5. A través del informe del Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se evidencia que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual, el accionante solicitó declare contencioso y pase al Juez laboral, ya que su ex empleador no quiso llegar a un acuerdo y vaya ante una autoridad competente para hacer prevalecer su derechos (fs. 18).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a los contratos de carácter civil contradictorio
- los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (SEDCAM de La Paz), así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional en casos similares, en los que los derechos de los recurrentes, en base al art. 6 del EFP, se encuentran regulados por un contrato de consultoría, u otro similar;
- las personas que prestan servicios al Estado sujetas a un contrato, no están amparadas por el régimen protectivo de los derechos de los funcionarios públicos, sino que deben acomodar sus derechos al respectivo contrato, se arriba a la convicción de que los derechos fundamentales del recurrente no han sido vulnerados con la decisión de prescindir de sus servicios, pues tal decisión se basó en lo previsto por la cláusula décima quinta del contrato de 1 de agosto de 2005, que precisamente consagra las formas y modalidades de 'terminación del contrato'
- el amparo constitucional no es la adecuada para exigir el cumplimiento de los contratos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR