SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante fue contratado el 16 de febrero de 2009, por el ex Alcalde del municipio de Colpa Bélgica, hasta el 31 de diciembre del mismo año, mediante la modalidad de invitación directa, para desempeñar las funciones de Director de Deporte y Cultura, es así que el 30 de septiembre de 2009, el nuevo Alcalde, antes del cumplimiento de su contrato lo destituyó mediante memorándum 01/09, por lo que el accionante presentó recurso de revocatoria y jerárquico, el mismo que fue remitido al Concejo Municipal; sin embargo, en dicha instancia no se pronunciaron sobre su situación laboral, tampoco le cancelaron su sueldo correspondiente al mes de septiembre.
De lo precedentemente expuesto se advierte que existe un contrato en el cual, se estipula el 31 de diciembre de 2009 como fecha de conclusión del mismo y como causales de Resolución del contrato, se establece que el Gobierno Municipal se reserva el derecho de rescisión unilateral si el contratado no cumple con sus obligaciones contractuales; por otro lado, en la cláusula séptima se dispone que el contrato de prestación de servicios se rige por la libre contratación, previsto por disposiciones del Código Civil, por lo que no está sujeto a los alcances de la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público; toda vez que, los contratos son acuerdos de voluntades; es decir, que adquieren fuerza legal entre las partes; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución de los contratos que se encuentran suscritos bajo esas características deben ser dilucidados en la justicia ordinaria, ya que deberá ser la autoridad llamada por ley quién determine las causales de incumplimiento del contrato o las de rescisión unilateral; no siendo, competencia de la jurisdicción constitucional el determinar tal situación, habida cuenta que el amparo tiene otras finalidades como la de tutelar la vulneración de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a los contratos de carácter civil contradictorio
- los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (SEDCAM de La Paz), así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional en casos similares, en los que los derechos de los recurrentes, en base al art. 6 del EFP, se encuentran regulados por un contrato de consultoría, u otro similar;
- las personas que prestan servicios al Estado sujetas a un contrato, no están amparadas por el régimen protectivo de los derechos de los funcionarios públicos, sino que deben acomodar sus derechos al respectivo contrato, se arriba a la convicción de que los derechos fundamentales del recurrente no han sido vulnerados con la decisión de prescindir de sus servicios, pues tal decisión se basó en lo previsto por la cláusula décima quinta del contrato de 1 de agosto de 2005, que precisamente consagra las formas y modalidades de 'terminación del contrato'
- el amparo constitucional no es la adecuada para exigir el cumplimiento de los contratos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR