SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21639-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 24 de marzo de 2010, cursante de fs. 85 vta. a 89 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cinthia Elena Barrientos Amelunge por sí y en representación de Arminda Amelunge Nogales contra Hernán Cortés Castillo, Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suarez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 50 a 56 vta. la accionante por sí y por su representado expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) Antecedentes del caso
El 3 de marzo de 1995, Rodrigo Mostajo Amelunge, suscribió un contrato de préstamo de dinero, con el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA), con garantía hipotecaria, en el que participaron Adrian Alberto Barrientos Rosales y Nicolás Salvador Llanos, en calidad de garantes; el primero, garantizó dicho préstamo con dos inmuebles denominados “Chaparral” el primero con una superficie de 27.346,6.- h y el segundo de 41.576,7.- h.
Como resultado del incumplimiento de pago de la deuda, el Banco BIDESA S.A. el 12 de enero de 1996, inició proceso ejecutivo contra el deudor y el garante Adrián Alberto Barrientos Rosales, la misma que concluyo con la Resolución de 14 de diciembre de 1996, en la que el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda ejecutiva y ordenó el remate de los bienes embargados; no obstante que la poderdante de la accionante, denunció irregularidades en el transcurso del proceso, apersonándose en ejecución de sentencia al juzgado, solicitando la exclusión de las pequeñas propiedades rurales por ser inembargables; sin embargo, el Juez, mediante Auto de 13 de octubre de 2007, manifestó que: ella no era parte del proceso y por ello carecía de legitimación para hacer peticiones como las que planteó; no obstante de ello, hizo constar que las propiedades dadas en garantía habían cambiado de registro, mediante trámite legal de saneamiento, efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); en consecuencia, las dos propiedades fueron fusionadas en una sola extensión de terreno y adjudicadas a favor de Arminda Amelunge Nogales, con la denominación de “Quinta Bonita” con una superficie de 580575.- h, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.02.1.05.0000161, propiedad que no tiene gravamen y cuenta con título ejecutorial SPP-NAL-012757 de 2 de diciembre de 2004, emitido por el INRA.
No obstante de lo acontecido, se llevó a cabo la audiencia de remate el 30 de noviembre de 2007, y como resultado los bienes inmuebles se adjudicó Inosako Centenaro Yamamoto, en comisión a nombre del Banco BIDESA S.A. en liquidación, tal cual consta en el Auto de 9 de abril de 2009, en la cual el Juez de la causa, acepta y aclara esa compra en comisión.
b) Actos denunciados como lesivos
La accionante en representación de su poderdante, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de abril de 2009, indicando que las propiedades objeto de remate son inembargables y que fruto de un proceso de saneamiento, se fusionaron y se encuentra registrado a nombre de Arminda Amelunge Nogales, con la denominación de “Quinta Bonita”, como también hizo constar que el Banco BIDESA S.A. en liquidación fue notificado con los actuados del proceso de saneamiento, así como de la condición de pequeña propiedad inembargable, exposiciones que no merecieron atención alguna, habida cuenta que el Tribunal a quem (Sala Civil Primera de la Corte Superior) confirmó el Auto interlocutorio mediante Auto de Vista de 15 de agosto de 2009, la que en su último considerando expuso: “Que, no existiendo agravio alguno que reparar, corresponde a este tribunal dar aplicación al art. 237.1del Procedimiento Civil” (sic),confirmando el Auto apelado, a la fecha el Banco BIDESA S.A. en liquidación, pretende consolidar la adjudicación, solicitando se le extienda una minuta de transferencia sobre dos bienes rurales que a la fecha jurídicamente ya no existen y que por el trámite de saneamiento ha cambiado el derecho propietario, ósea se pretende afectar, mediante subasta pública un inmueble ajeno a los efectos del proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA S.A., contra Rodrigo Mostajo y otros, por cuanto el inmueble “Quinta Bonita” no es propiedad de ninguno de los ejecutados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionado sus derechos y la de su representado a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II,119.I y II, 120.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, que se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiendo: que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, deje sin efecto o desestime cualquier solicitud de desapoderamiento contra Arminda Amelunge Nogales, o contra quienes ocupan su propiedad “Quinta Bonita”, propiedad diferente a las que el Banco BIDESA S.A. en liquidación se ha adjudicado dentro del proceso ejecutivo seguido contra Rodrigo Mostajo Amelunge.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de la accionante y su representada en audiencia se ratificó inextenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola en los siguientes términos; a) La acción de amparo está interpuesta ante una amenaza inminente de que las accionantes sean desapoderadas y desalojadas de un inmueble que nada tiene que ver con el proceso ejecutivo; y, b) El Juez de la causa de acuerdo a su informe, ha negado la participación jurídica y la legitimación de acudir o de ser escuchada, indicando además que las dos accionantes no son parte del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante a fs. 60 a 61 vta. con los siguientes fundamentos: 1) A la accionante no le interesa referirse a la tercería opuesta por ella misma, por cuanto declarada improbada y confirmada por el Tribunal superior, ésta tenía la vía para plantear el proceso ordinario en el plazo de treinta días de ejecutoriada la referida resolución, tal como lo establece el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin embargo, no lo hace; 2) Cualquier cuestionamiento sobre la calidad de los bienes embargados correspondía a las partes hacerlos valer ante el Juez de la causa y en forma oportuna, en el caso presente, los demandados ejecutados en ningún momento han cuestionado la calidad de los bienes embargados; 3) La accionante ha planteado dos veces tercería de dominio excluyente que han sido rechazados como tal, no le asiste derecho alguno para cuestionar actuaciones procesales que competen a las partes; y, 4) El derecho de persecución implica que el acreedor puede embargar el bien dado en garantía hipotecaria en manos de cualquier persona que lo posea y por sobre cualquier documento posterior que se haya obtenido.
Las otras autoridades demandadas pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Meruvia Villarroel, en representación del Banco BIDESA S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 81 señaló: i) El Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2009, solo tuvo por objeto subsanar una omisión respecto al beneficiario de la adjudicación aprobada a fs. “1209 a 1210”; ii) El Auto de Vista de 15 de agosto de 2009, expresa lo subsanado por el Auto antes mencionado, siendo confirmado y que no causa agravio al apelante; y, iii) Analizadas estas Resoluciones se evidencia no ser ciertas las lesiones que se acusan, por tener como único objeto de las mismas enmendar el nombre del adjudicatario de los bienes subastados, por lo que no afectan derecho alguno, por lo que pide rechazar la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituyendo en Tribunal de garantías mediante la Resolución 03 de 24 de marzo de 2010, cursante de fs. 85 vta. a 89 vta., denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: a) El art. 366.II del CPC señala: “rechazada una tercería en juicio ejecutivo, si bien no causa ejecutoria, esta tercería puede ser modificada o anulada en un juicio ordinario posterior, teniendo el tercerista el plazo de treinta días para hacer valer su derecho si lo creyera conculcado el mismo” (sic); en el caso presente, no consta en el expediente y tampoco se menciona en audiencia que se hubiera interpuesto dicha demanda, por lo que, se daría la improcedencia del amparo por subsidiariedad; y, b) Conforme los fundamentos expuestos, por el Juez codemandado, no se han conculcado ningún derecho alegado por la parte accionante; toda vez que, el expediente de la materia se ha llevado conforme a procedimiento, respetándose los pasos procesales y así lo han entendido las autoridades superiores que en su turno analizaron la actuación del Juez inferior.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteado el expediente en análisis, y ante la ausencia de suficiente literal que le permita a este Tribunal efectuar un estudio cabal para su resolución, a solicitud de la Magistrada Relatora, mediante Auto Constitucional 0030/2012-CA/S-L de 18 de junio, se solicitó documentación complementaria, reanudándose el plazo mediante decreto de 24 de agosto de 2012; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial presentado el 5 de enero de 1996, se establece que el representante legal del Banco BIDESA S.A., planteó demanda ejecutiva contra el deudor Rodrigo Mostajo Amelunge y sus garantes, por la suma de $us127 000.- (ciento veintisiete mil dólares estadounidenses) (fs. 20 a 21 vta.).
II.2. Mediante Sentencia 84/96 de 14 de diciembre de 1996, el Juez codemandado, declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas, debiendo proseguirse con el trámite del juicio hasta el remate en subasta pública de los bienes embargados (fs. 22 a 23).
II.3. A través de las actas de remate de 30 de noviembre de 2007, se evidencia que Inosako Centenaro Yamamoto, se adjudicó los dos bienes inmuebles denominados el “CHAPARRAL” (fs. 25 a 26).
II.4. Por Auto de 9 de abril de 2009, el Juez codemandado, aceptó la compra por comisión efectuada por Inosako Centenaro Yamamoto, a nombre del Banco BIDESA S.A. (fs. 29 y vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2009, la accionante por su poderdante formuló recurso de apelación contra el Auto de 9 de abril del mencionado año, el mismo que fue confirmado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior, mediante Auto de Vista 399 de 15 de agosto del mismo año (fs. 30 a 36).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como lesionado sus derechos y la de su representada a la a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, pese a que presentó tercerías de derecho excluyente y apelación contra las decisiones del Juez demandado, haciendo conocer que el inmueble que se embargó es inembargable y no es ya de propiedad del deudor ni del garante, de igual forma se llevó a cabo la audiencia de remate, adjudicándose ambos inmuebles Inosako Centenaro Yamamoto, quién los adquirió en comisión, es decir, a nombre del Banco BIDESA S.A. en liquidación, mediante Auto de Vista 399 de 15 de agosto de 2009, la Sala Civil Primera de la Corte Superior, confirmó el Auto apelado, a la fecha el referido Banco, pretende consolidar la adjudicación, solicitando se le extienda una minuta de transferencia sobre los dos bienes rurales. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional
La SC 0067/2012 de 12 de abril, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional estableció la siguiente jurisprudencia: “La acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto en el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; en consecuencia, a través de esta acción tutelar, es posible conocer y resolver la denuncia de actos u omisiones ilegales de servidores públicos….
III.2.La interpretación de la legalidad ordinaria, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
La SC 1452/2011-R de 10 de octubre, en lo referente a la interpretación de la legalidad ordinaria estableció la siguiente jurisprudencia: “La interpretación de las normas ordinarias, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de ese orden; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esa labor sea asumida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria, en la que se solicite un nuevo análisis, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional. Lo último referido, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen.
Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañe únicamente a la vía constitucional'… los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: …1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional (SC 0914/2010-R de 17 de agosto).
Finalmente, cabe añadir que el contenido de las resoluciones dictadas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria y la administrativa, deben exponer el camino deductivo que les condujo a asumir una determinada decisión, sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común y el recto juicio. De allí, se infiere la necesaria estructuración con la debida motivación y fundamentación, como elementos propios de la garantía del debido proceso” (las negrillas nos corresponden).
III.3.La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0291/2012 de 8 de junio, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria estableció la siguiente jurisprudencia: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación, con un amplio respaldo en Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional 'Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano, resulta muy importante que sepa autolimitarse; es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales' (CARPIZO, Jorge. El Tribunal Constitucional y sus límites. Lima, 2009. Pág. 57).
En ese marco, una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales' (SSCC 0055/2010-R y 0025/2010-R, entre otras).
En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
'1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta< insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'>.
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la<mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas>.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, <estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional> (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'.
Por lo expuesto, se puede colegir que entre uno de los límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar si se ingresará al análisis de fondo o no de la problemática jurídica planteada” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que al incumplimiento de pago de la deuda, el Banco BIDESA S.A. el 12 de enero de 1996, inició proceso ejecutivo contra el deudor Rodrigo Mostajo Amelunge y contra el garante Adrián Alberto Barrientos Rosales, la misma que concluyó con la Sentencia de 14 de diciembre de 1996, en la que, el Juez demandado declaró probada la demanda ejecutiva y ordenó el remate de los bienes embargados, no obstante que la poderdante de la accionante, hizo constar que las propiedades dadas en garantía habían cambiado de registro, mediante trámite legal de saneamiento, efectuado por el INRA en consecuencia, las dos propiedades fueron fusionadas en una sola extensión de terreno a su nombre, con la denominación de “Quinta Bonita”, pese a ello se llevó a cabo la audiencia de remate adjudicándose ambos bienes, Inosako Centenaro Yamamoto, en comisión a nombre del banco BIDESA S.A. en liquidación, a lo que, la accionante en representación de su poderdante, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de abril de 2009, que aceptaba la compra en comisión, la misma que fue ratificado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, mediante Auto de Vista 399 de 15 de agosto del mencionado año.
En el presente caso, como se podrá advertir, el problema central radica en la actuación del Juez de primera instancia que teniendo conocimiento del cambio de nombre y propietario, de los inmuebles inicialmente registrados como “Chaparral I y Chaparral II” a nombre de Rodrigo Mostajo Amelunge, de igual forma procedió al remate y adjudicación de los bienes, es decir, que sin encontrarse los bienes registrados a nombre del deudor ni del garante, igual se remató y adjudicó, por otro lado, hace referencia a que la adjudicación se la realizó al mismo banco ejecutor, por intermedio de otra persona (Inosako Centenaro Yamamoto), en comisión a nombre del banco, situación que fue aceptada y reconocida por el Juez de primera instancia y el Tribunal que conoció en apelación, además cuestiona que la autoridad demandada no tomo en cuenta la condición de inembargables de los terrenos en cuestión, según la accionante, ese proceso se llevó a cabo con bienes inexistentes ya que estos cambiaron de nombre y propietario, además de ser inembargables por ser propiedad agraria, problemática que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver, toda vez que, la resolución de lo planteado es tuición de la justicia ordinaria, es decir, el resolver la adjudicación de los bienes por comisión, como la determinación de la condición de embargable o inembargable de los bienes, es de la justicia ordinaria quienes tienen esa atribución de interpretar la ley, tal cual, se tiene establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que, la labor de la jurisdicción constitucional, no puede ni debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecida en la constitución, ahí recién se abre la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por este Tribunal, tal cual, se estableció en las diversas Sentencias Constitucionales, entre estas la que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, efectuada la revisión exhaustiva de la acción de amparo constitucional no se cumplió con esos requisitos, por lo que, se concluye que no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada, toda vez que, la finalidad de la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, en consecuencia al no haberse advertido esa vulneración de derechos fundamentales y al querer la accionante activar esta acción a efectos de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, se concluye que la misma no es viable.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 03 de 24 de marzo de 2010, cursante de fs. 85 vta. a 89 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO