SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2012
Fecha: 01-Oct-2012
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituyendo en Tribunal de garantías mediante la Resolución 03 de 24 de marzo de 2010, cursante de fs. 85 vta. a 89 vta., denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: a) El art. 366.II del CPC señala: “rechazada una tercería en juicio ejecutivo, si bien no causa ejecutoria, esta tercería puede ser modificada o anulada en un juicio ordinario posterior, teniendo el tercerista el plazo de treinta días para hacer valer su derecho si lo creyera conculcado el mismo” (sic); en el caso presente, no consta en el expediente y tampoco se menciona en audiencia que se hubiera interpuesto dicha demanda, por lo que, se daría la improcedencia del amparo por subsidiariedad; y, b) Conforme los fundamentos expuestos, por el Juez codemandado, no se han conculcado ningún derecho alegado por la parte accionante; toda vez que, el expediente de la materia se ha llevado conforme a procedimiento, respetándose los pasos procesales y así lo han entendido las autoridades superiores que en su turno analizaron la actuación del Juez inferior.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes del caso
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional
- La interpretación de las normas ordinarias, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de ese orden; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esa labor sea asumida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria, en la que se solicite un nuevo análisis, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria;
- III.3.La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- En ese marco, una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela
- límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria;
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR