SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que al incumplimiento de pago de la deuda, el Banco BIDESA S.A. el 12 de enero de 1996, inició proceso ejecutivo contra el deudor Rodrigo Mostajo Amelunge y contra el garante Adrián Alberto Barrientos Rosales, la misma que concluyó con la Sentencia de 14 de diciembre de 1996, en la que, el Juez demandado declaró probada la demanda ejecutiva y ordenó el remate de los bienes embargados, no obstante que la poderdante de la accionante, hizo constar que las propiedades dadas en garantía habían cambiado de registro, mediante trámite legal de saneamiento, efectuado por el INRA en consecuencia, las dos propiedades fueron fusionadas en una sola extensión de terreno a su nombre, con la denominación de “Quinta Bonita”, pese a ello se llevó a cabo la audiencia de remate adjudicándose ambos bienes, Inosako Centenaro Yamamoto, en comisión a nombre del banco BIDESA S.A. en liquidación, a lo que, la accionante en representación de su poderdante, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de abril de 2009, que aceptaba la compra en comisión, la misma que fue ratificado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, mediante Auto de Vista 399 de 15 de agosto del mencionado año.

En el presente caso, como se podrá advertir, el problema central radica en la actuación del Juez de primera instancia que teniendo conocimiento del cambio de nombre y propietario, de los inmuebles inicialmente registrados como “Chaparral I y Chaparral II” a nombre de Rodrigo Mostajo Amelunge, de igual forma  procedió al remate y adjudicación de los bienes, es decir, que sin encontrarse los bienes registrados a nombre del deudor ni del garante, igual se remató y adjudicó, por otro lado, hace referencia a que la adjudicación se la realizó al mismo banco ejecutor, por intermedio de otra persona (Inosako Centenaro Yamamoto), en comisión a nombre del banco, situación que fue aceptada y reconocida por el Juez de primera instancia y el Tribunal que conoció en apelación, además cuestiona que la autoridad demandada no tomo en cuenta la condición de inembargables de los terrenos en cuestión, según la accionante, ese proceso se llevó a cabo con bienes inexistentes ya que estos cambiaron de nombre y propietario, además de ser inembargables por ser propiedad agraria, problemática que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver, toda vez que, la resolución de lo planteado es tuición de la justicia ordinaria, es decir, el resolver la adjudicación de los bienes por comisión, como la determinación de la condición de embargable o inembargable de los bienes, es de la justicia ordinaria quienes tienen esa atribución de interpretar la ley, tal cual, se tiene establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que, la labor de la jurisdicción constitucional, no puede ni debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecida en la constitución, ahí recién se abre la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por este Tribunal, tal cual, se estableció en las diversas Sentencias Constitucionales, entre estas la que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, efectuada la revisión exhaustiva de la acción de amparo constitucional no se cumplió con esos requisitos, por lo que, se concluye que no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada, toda vez que, la finalidad de la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, en consecuencia al no haberse advertido esa vulneración de derechos fundamentales y al querer la accionante activar esta acción a efectos de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, se concluye que la misma no es viable.