SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que al incumplimiento de pago de la deuda, el Banco BIDESA S.A. el 12 de enero de 1996, inició proceso ejecutivo contra el deudor Rodrigo Mostajo Amelunge y contra el garante Adrián Alberto Barrientos Rosales, la misma que concluyó con la Sentencia de 14 de diciembre de 1996, en la que, el Juez demandado declaró probada la demanda ejecutiva y ordenó el remate de los bienes embargados, no obstante que la poderdante de la accionante, hizo constar que las propiedades dadas en garantía habían cambiado de registro, mediante trámite legal de saneamiento, efectuado por el INRA en consecuencia, las dos propiedades fueron fusionadas en una sola extensión de terreno a su nombre, con la denominación de “Quinta Bonita”, pese a ello se llevó a cabo la audiencia de remate adjudicándose ambos bienes, Inosako Centenaro Yamamoto, en comisión a nombre del banco BIDESA S.A. en liquidación, a lo que, la accionante en representación de su poderdante, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de abril de 2009, que aceptaba la compra en comisión, la misma que fue ratificado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, mediante Auto de Vista 399 de 15 de agosto del mencionado año.
En el presente caso, como se podrá advertir, el problema central radica en la actuación del Juez de primera instancia que teniendo conocimiento del cambio de nombre y propietario, de los inmuebles inicialmente registrados como “Chaparral I y Chaparral II” a nombre de Rodrigo Mostajo Amelunge, de igual forma procedió al remate y adjudicación de los bienes, es decir, que sin encontrarse los bienes registrados a nombre del deudor ni del garante, igual se remató y adjudicó, por otro lado, hace referencia a que la adjudicación se la realizó al mismo banco ejecutor, por intermedio de otra persona (Inosako Centenaro Yamamoto), en comisión a nombre del banco, situación que fue aceptada y reconocida por el Juez de primera instancia y el Tribunal que conoció en apelación, además cuestiona que la autoridad demandada no tomo en cuenta la condición de inembargables de los terrenos en cuestión, según la accionante, ese proceso se llevó a cabo con bienes inexistentes ya que estos cambiaron de nombre y propietario, además de ser inembargables por ser propiedad agraria, problemática que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver, toda vez que, la resolución de lo planteado es tuición de la justicia ordinaria, es decir, el resolver la adjudicación de los bienes por comisión, como la determinación de la condición de embargable o inembargable de los bienes, es de la justicia ordinaria quienes tienen esa atribución de interpretar la ley, tal cual, se tiene establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que, la labor de la jurisdicción constitucional, no puede ni debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecida en la constitución, ahí recién se abre la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por este Tribunal, tal cual, se estableció en las diversas Sentencias Constitucionales, entre estas la que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, efectuada la revisión exhaustiva de la acción de amparo constitucional no se cumplió con esos requisitos, por lo que, se concluye que no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada, toda vez que, la finalidad de la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, en consecuencia al no haberse advertido esa vulneración de derechos fundamentales y al querer la accionante activar esta acción a efectos de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, se concluye que la misma no es viable.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes del caso
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional
- La interpretación de las normas ordinarias, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de ese orden; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esa labor sea asumida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria, en la que se solicite un nuevo análisis, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria;
- III.3.La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- En ese marco, una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela
- límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria;
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR