SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante a fs. 60 a 61 vta. con los siguientes fundamentos: 1) A la accionante no le interesa referirse a la tercería opuesta por ella misma, por cuanto declarada improbada y confirmada por el Tribunal superior, ésta tenía la vía para plantear el proceso ordinario en el plazo de treinta días de ejecutoriada la referida resolución, tal como lo establece el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin embargo, no lo hace; 2) Cualquier cuestionamiento sobre la calidad de los bienes embargados correspondía a las partes hacerlos valer ante el Juez de la causa y en forma oportuna, en el caso presente, los demandados ejecutados en ningún momento han cuestionado la calidad de los bienes embargados; 3) La accionante ha planteado dos veces tercería de dominio excluyente que han sido rechazados como tal, no le asiste derecho alguno para cuestionar actuaciones procesales que competen a las partes; y, 4) El derecho de persecución implica que el acreedor puede embargar el bien dado en garantía hipotecaria en manos de cualquier persona que lo posea y por sobre cualquier documento posterior que se haya obtenido.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes del caso
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional
- La interpretación de las normas ordinarias, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de ese orden; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esa labor sea asumida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria, en la que se solicite un nuevo análisis, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria;
- III.3.La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- En ese marco, una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela
- límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria;
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR