SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1772/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1772/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL    1772/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional  

Expediente:         2011-23259-47-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 07/2011 de 27 de enero, cursante de fs. 311 a 312 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Calzada Alvarado contra Víctor Hugo Alexei Vargas Pereira, Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud (CPS).

                                                                       

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2010 y de subsanación de 12 de enero de 2011, cursantes de fs. 106 a 111 y 114 a 115 respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de septiembre de 2009, fue contratada como Secretaria I, por la CPS, en la Dirección de Transparencia; sin embargo, se agradeció por sus servicios, el 11 de diciembre del año citado, sin que exista justificativo alguno, acto que fue denunciado al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que se pronunció con la Resolución Administrativa (RA) “118/10” de 4 de febrero de 2010, en la cual se reconoce sus derechos laborales y se dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral y anunció sanciones en caso de desobediencia; empero, el demandado interpuso recurso de revocatoria,  misma que mediante la RA 350/10 de 24 de marzo, se rechaza la solicitud de revocatoria y se confirma en todas sus partes la RA 118/10 de fecha 4 de febrero de 2010, posteriormente se interpone recurso jerárquico, dictaminándose la Resolución Ministerial (RM) 507/10 de 7 de julio, que confirma la RA 350/10, y por ende la RA 118/10, siendo notificado y conminado con este actuado administrativo, el representante de la CPS, pero, hasta la presentación de la demanda tutelar, se negó arbitrariamente su reincorporación a su fuente laboral y el pago de haberes devengados. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos ala “seguridad jurídica”, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts.14, 18, 22, 46, 48.I, II.III.V.VI y VII, 54 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, con la imposición de costas, más la calificación de daños y perjuicios, disponiendo: a) Ordene a la CPS, para que se disponga su inmediata restitución a su cargo de Secretaria I; y,b) Se cancele todos sus haberes devengados, respetándose todos sus derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 305 a 310 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado patrocinante, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe dela autoridad demandada

Víctor Hugo Alexei Vargas Pereira, Director General Ejecutivo de la CPS, por informe escrito cursante de fs. 245a 249 vta, manifestó, que: 1) Se debe analizar la pertinencia y viabilidad de la activación jurisdiccional constitucional, toda vez que para accionar la presente tutela, se debe concurrir con un requisito indispensable e inexcusable cual es de agotar la vía administrativa, como también la judicial; 2) Conforme el principio de subsidiariedad e inmediatez, el art. 76 del Tribunal Constitucional Plurinacional, indica que no es posible plantear ante la jurisdicción constitucional, debido a que la accionante primero debe agotar con carácter previo la vía judicial, en todas sus instancias y si persiste la lesión argüida de sus derechos fundamentales, recién podrá acudir ante la acción de amparo constitucional;3) La subsidiariedad no se refiere a una instancia adicional, alternativa, complementaria y mucho menos sustitutiva de las vías ordinarias de impugnación de las decisiones o actos ilegales; y,4) Por lo que solicitó la “improcedencia”, de la acción de amparo constitucional, por tener vías legales pendientes y no haber acudido a las instancias pertinentes.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Jhonny Saique Gutierrez, Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe escrito cursante de fs. 150 a 151, manifestó, que: i) Mediante la vigencia de la RA 350/10, consiguientemente se confirma la RA 118/10, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que dispone la reincorporación inmediata de Rosa Calzada Alvarado a su fuente laboral en la CPS, al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados, demás derechos sociales; ii) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, establece en su art. 10.V., que el trabajador podrá optar ante la necesidad de inmediatez de tutela, en este caso de un derecho constitucional enmarcado en el art. 51.VI de la CPE, por las acciones constitucionales que correspondan, por lo que la presente tutela es idónea, ya que busca restablecer de manera inmediata la conculcación, omisión o supresión de la estabilidad laboral, conforme prevé el art. 49.II de la Norma Suprema; y, iii) El principio protector que esencialmente el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas in dubio por operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se aplica la más favorable al trabajador.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, puntualizo, que: a)Se llega a establecer que no se puede aplicar el principio de subsidiariedad, toda vez que culminó el proceso administrativo y el proceso contencioso es otro proceso de carácter judicial y no se considera como etapa procesal administrativa; b)En la RA 118/10, se le reconoce derechos laborales a la accionante y se dispuso su reincorporación; y, c)La presente acción de amparo constitucional, se allá amparado por el DS0495, por lo que solicitó se conceda la acción tutelar, disponiendo la reincorporación de la ahora accionante. 

I.2.5. Resolución

Los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2011 de 27 de enero, cursante de fs. 311 a 312 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que la CPS, representada por Víctor Hugo Alexei Vargas Pereyra, Director General Ejecutivo, restituya al cargo de Secretaria I a la hoy accionante de manera inmediata, en cumplimiento de la RM 507/10, Resoluciones Administrativas (RRAA) 350/10 y 118/10, con los siguientes fundamentos: 1) El principio de seguridad jurídica, debe entenderse como el cumplimiento de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, los cuales deben ser protegidos de manera oportuna por parte de las autoridades jurisdiccionales y administrativas en resguardo del orden jurídico, social y constitucionalmente constituido;2) En aplicación del art. 46 de la CPE, la accionante acudió ante las instancias administrativas pertinentes a efectos de resguardar sus derechos vulnerados, aspectos que le dieron la razón a su petición, determinando la restitución a su fuente laboral en función a lo previsto al DS0495, por el cual se establece el trámite de reclamación ante el despido injustificado; c) De los antecedentes se tiene que la CPS, ha vulnerado el art. 46.I, inc. 2) de la CPE, concordante con la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 23. inc. 1); y, 3) Se debe proteger el derecho al trabajo, es decir ante el resguardo de los derechos laborales de la accionante al acudir ante las instancias pertinentes.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la sala Plena del tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional (CPCo), vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Memorándum DNRH-M-304/09 de 15 de septiembre de 2009, por la cual Rosa Calzada Alvarado, es designada como Secretaria I., para cumplir funciones en la oficina de Transparencia, pronunciada por Freddy Mujica Santalla, Director General Ejecutivo, Nabal Quisbert Blanco, Director Nacional Administrativo Financiero y Edgar Freddy Vásquez Palenque, Jefe Departamento Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), de la CPS  (fs. 1); Memorándum DNRH-M-391/09 de 3 de diciembre de 2009, por la cual fue cambiada de funciones al Departamento Nacional de Asesoría Legal, emitida por Enrique Jaime Coritza Zuñiga, Director General Ejecutivo, Joselin Ordoñez Sánchez, Directora Nacional Administrativo Financiero a.i., y Edgar Freddy Vásquez Palenque, Jefe Departamento Nacional de RR.HH, todos de la CPS (fs.2).

II.2. Memorándum DNRH-M-408/09 de 11 de diciembre de 2009, en la cual se dio la conclusión de la relación laboral y agradecimiento de servicios de la accionante, emitido por Enrique Jaime Coritza Zuñiga, Director General Ejecutivo, Joselin Ordoñez Sánchez, Director Nacional Administrativo Financiero a.i., y Edgar Freddy Vásquez Palenque, Jefe Departamental Nacional de RR.HH., todos de la CPS (fs. 3).

II.3. Primera citación de “15 de diciembre de 2009”, dirigida a Joselin Ordoñez Sánchez, funcionario de la CPS, con el objeto de la reincorporación de la accionante (fs. 4).

II.4. Informe de 13 de enero de 2009, emitida por Evelyn Viscarra Gutiérrez, Inspectora de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 5 a 6).

II.5. RA118/10 de 4 de febrero de 2010, que resuelve en su “art. primero, la reincorporación inmediata” (sic) de la accionante a su fuente de trabajo a la CPS, al momento que ocupaba en su despido injustificado (fs. 7 vta).

II.6. RA 350/10 de 24 de marzo de 2010, que resuelve el recurso de Revocatoria y rechaza la solicitud y confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Administrativa 181/10 (fs. 8 vta.).  

II.7. RM 507/10 de 1 de julio de 2010, que resuelve confirmar la RA 350/10, consiguientemente se confirma la RA 181/10 (fs. 10 a 11).

II.8. Memorandum de conminatoria de 3 de septiembre de 2010, emitida por Fredy Sinka Espejo, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el objeto que la          CPS, oficina nacional, reincorpore de manera inmediata a la accionante (fs. 15).

II.9. Informe SBS09/2010 de 3 de septiembre, emitida por Silvia Carmiñia Bascopé Saavedra, Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por la cual refiere en sus conclusiones, que: “ha sido legalmente notificada en fecha 8 de julio de 2010, con la Resolución Ministerial 507/10 de 1 de julio de 2010 (…) contrastando al efecto Formulario de Notificación con sello de recepción de Frida Terán Idiaquez, asesora Legal de la Caja Petrolera de Salud” (sic) (fs. 16 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega que el demandado lesionó sus derechos ala “seguridad jurídica”, al debido proceso y al trabajo, al haber prescindido de sus servicios de Secretaria I, del Departamento Nacional de Asesoría Legal de la CPS, mediante memorándum DNRH-M-408/09, por lo que denuncio esta irregularidad al Ministerio de Trabajo, emitiendo la RA118/10, siendo impugnadas y resueltas mediante RA 350/10 yRM507/10, consecutivamente, dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral, por constituir un despido injustificado, siendo conminado con esta última actuación administrativa; sin embargo, el demandado se resiste al cumplimiento, haciendo caso omiso a dicha conminatoria. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 y ss. de la

CPE, está instituida como una acción tutelar, un medio de defensa, de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.

En este mismo razonamiento, la acción de defensa en estudio constituye una garantía jurisdiccional mediante la cual la parte accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías, así lo determinó la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, al señalar que: “Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado en esta misma línea jurisprudencial, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(…)

…pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.

Respecto a la acción de amparo constitucional, el autor boliviano José Antonio Rivera Santivañez, conceptualizó, que: “tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria proveniente de actos, decisiones u omisiones de las autoridades públicas o de las personas particulares”, mecanismo de defensa que está prevista en la Constitución Política del Estado y que puede ser utilizado por las personas naturales o jurídicas asentir que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron conculcados.

En legislación comparada el autor peruano Samuel Abad Yupanqui, haciendo referencia al Profesor Argentino Néstor Pedro Sagües, indicó respecto al amparo como proceso constitucional, es “aquel encargado de velar -en forma inmediata y directa- por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales, cuyo conocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional o al Poder Judicial”, siendo esta acepción que resguarda el orden constitucional por supremacía.

III.2.  Derecho al trabajo y su naturaleza jurídica

El art. 46.I.1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

En ese sentido la SC 0571/2010-R de 12 de julio, hace referencia al derecho al trabajo como un: "Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.

III.3.  Aspectos doctrinarios y marco normativo sobre la estabilidad laboral

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, al respecto refiere:”El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra ' Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).

En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador' (las negrillas son nuestras). En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias´.

III.4.  Reincorporación del trabajador despedido en el marco del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010

La SCP 0177/2012, al respecto refiere: “La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social' (las negrillas son nuestras). En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.

En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación'.

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral´” (las negrillas son nuestras).

Desarrollando el entendimiento precedente, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, señaló: “De lo expuesto, se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.

Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que mediante memorándum DNRH-M-408/09,el demandado en representación de la CPS, prescindió de sus serviciosde Secretaria I, sin existir justificativo, por lo que la agraviada acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose a su favor la RA 118/10,impugnada que fue y resuelta mediante documento similar 350/10 y finalmente por RM 507/10, que dispuso su reincorporación a su fuente de trabajo, por lo que fue notificado conminándole para su cumplimiento; empero, sin acatar disciplinadamente lo ordenado, actuar arbitrario del demandado, conculcando flagrantemente sus derechos ala “seguridad jurídica”, al debido proceso y al trabajo de la accionante.

Antes de dilucidar la problemática planteada, es menester hacer mención el art. 46.I inc. 2) de la CPE, que dispone que toda persona tiene derecho“A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”. Siendo esta facultad potestativa de los entes rectores del  Estado Plurinacional de Bolivia,precepto constitucional que concuerda con el art. 48 de la misma norma suprema, que dispone: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio (…) Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas son nuestras).

De la normativa glosada se evidencia la necesidad de tutelar la estabilidad laboral y en base a ese entendimiento, corresponde ingresar al fondo de la problemática. Ahora bien, al haber denunciado el despido injustificado efectuado por el demandado, correctamente actuó la accionante al poner en conocimiento, por ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, autoridades competentes del ramo que verificaron y constataron que evidentemente existía un despido injustificado; por lo que emitieron la RA 118/10, que ordena la reincorporación de la accionante y pago de sus salarios devengados, sin embargo, el demandado utilizó los mecanismos intra administrativos de impugnación que es el de revocatorio y jerárquico, pretendieron invalidar la reincorporación ordenada; vanos fueron estos esfuerzos, porque finalizó con la ratificación íntegra de la referida Resolución, que resolvió en su artículo  Primero, “…se dispone la reincorporación inmediata de: Rosa Calzada Alvarado a su fuente de trabajo en la Caja Petrolera de Salud, al puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado más de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago” (sic). 

Al finalizar el agotamiento de la vía administrativa conforme el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se emitió la conminatoria de 3 de septiembre de 2010, para el cumplimiento de la referida Resolución Ministerial, con el objeto que cumpla con la reincorporación, ordenando a la Caja Petrolera de Salud, Oficina Nacional, a proceder inmediatamente a la reincorporación de la accionante, al puesto que ocupaba a momento de su despido, más su cancelación de sus salarios devengados y notificado que fue al empleador con dicha conminatoria; empero, el demandado se rehúsa arbitrariamente a cumplirla, en pleno desconocimiento de la normativa vigente. En consecuencia, el demandado no cumplió con la orden de la conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aun, que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco del Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponer la tutela inmediata.

           En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, no son considerados por esta jurisdicción constitucional, porque la accionante no goza el estatus de funcionaria de carrera y respecto a la “seguridad jurídica”, invocada según el art. 178 del CPE que define a la seguridad jurídica como un principio y no como un derecho por lo que no es posible tutelar en esta jurisdicción; en aplicación de una interpretación sistemática de la Ley del Tribunal Constitucional y Código Procesal Constitucional; en síntesis, no pueden ser valorados por este Tribunal, toda vez, que no se está resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad del despido, sino la preponderancia de la omisión del cumplimiento objetivo a la conminatoria de 3 de septiembre de 2010, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto por los arts. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2011 de 27 de enero, cursante de fs. 311 a 312 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con la complementación de imposición de costas contra el demandado, a calificarse en ejecución de sentencia, por atentar la estabilidad laboral.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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