SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1772/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Víctor Hugo Alexei Vargas Pereira, Director General Ejecutivo de la CPS, por informe escrito cursante de fs. 245a 249 vta, manifestó, que: 1) Se debe analizar la pertinencia y viabilidad de la activación jurisdiccional constitucional, toda vez que para accionar la presente tutela, se debe concurrir con un requisito indispensable e inexcusable cual es de agotar la vía administrativa, como también la judicial; 2) Conforme el principio de subsidiariedad e inmediatez, el art. 76 del Tribunal Constitucional Plurinacional, indica que no es posible plantear ante la jurisdicción constitucional, debido a que la accionante primero debe agotar con carácter previo la vía judicial, en todas sus instancias y si persiste la lesión argüida de sus derechos fundamentales, recién podrá acudir ante la acción de amparo constitucional;3) La subsidiariedad no se refiere a una instancia adicional, alternativa, complementaria y mucho menos sustitutiva de las vías ordinarias de impugnación de las decisiones o actos ilegales; y,4) Por lo que solicitó la “improcedencia”, de la acción de amparo constitucional, por tener vías legales pendientes y no haber acudido a las instancias pertinentes.
- en la cual se reconoce sus derechos laborales y se dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Derecho al trabajo y su naturaleza jurídica
- III.3. Aspectos doctrinarios y marco normativo sobre la estabilidad laboral
- III.4. Reincorporación del trabajador despedido en el marco del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral´
- Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”
- III.5. Análisis del caso concreto
- ,
- “…se dispone la reincorporación inmediata de: Rosa Calzada Alvarado a su fuente de trabajo en la Caja Petrolera de Salud, al puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado más de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago”
- En consecuencia, el demandado no cumplió con la orden de la conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado
- no pueden ser valorados por este Tribunal, toda vez, que no se está resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad del despido, sino la preponderancia de la omisión del cumplimiento objetivo a la
- CONFIRMAR