SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1788/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes aducen que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil contra Jhon Edward Humerez Morales, Félix Humerez Magne, Félix Freddy Humerez Morales y Apolonia Morales Mendizabal Vda. de Humerez, se apersonaron ante la Autoridad demandada haciéndole conocer su calidad de anticresistas, empero los memoriales y recursos que fueron presentados no merecieron su resolución oportuna, lo que devino en la emisión de mandamiento de desapoderamiento, transgrediendo sus derechos.
Del análisis del caso de autos, se establece que los accionantes, no demostraron que con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, hubieran agotado todos los medios judiciales ordinarios e idóneos a efecto de hacer prevalecer sus derechos “como terceros interesados”, dado que un departamento del inmueble objeto de garantía, era ocupado por ellos en calidad de anticrético, habiendo entregado para el efecto la suma de $us7 000 (siete mil dólares estadounidenses).
No obstante que el texto del memorial de demanda de manera expresa señala que los accionantes habrían acudido ante el Juez demandado a objeto de hacerle conocer su situación dentro del proceso y que los memoriales presentados fueron respondidos con providencias dilatorias sin ingresar al fondo, señalando además que presentaron recursos que no fueron concedidos, cabe mencionar que el sólo enunciamiento de haber presentado memoriales y recursos, no es suficiente para el análisis de la acción, puesto que por un lado no se adjunta documentación que confirme las aseveraciones efectuadas por los acciones en relación a los memoriales presentados ante el Juez de la causa, como tampoco cursan los recursos que señalan haber planteado, y por otra los accionantes de manera genérica mencionan la presentación de recursos sin efectuar una referencia puntual, aspectos que debieron ser advertidos por el Tribunal de garantías a tiempo de verificar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
De lo mencionado, se concluye que toda vez que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Oruro, autoridad que conoció tanto el proceso del cual emerge esta acción tutelar, como los diferentes memoriales presentados por los ahora accionantes y evidenciando que en el memorial de demanda no se hace referencia alguna de haber acudido ante una autoridad superior a la demandada, denunciando las irregularidades aducidas en la presente acción, se constata que efectivamente los accionantes con carácter previo a la presentación de esta acción tutelar no agotaron la vía ordinaria en procura de la reparación de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados.