SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1799/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02/2011 de 17 de enero, cursante de fs. 98 vta. a 99 vta., concedió la acción de amparo constitucional, ordenando la desocupación del lote de terreno, debiendo para ello librarse el mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció los requisitos para que proceda la acción de amparo constitucional; 1. Que exista título de propiedad debidamente registrado, que acredite el derecho de propiedad del accionante, requisito que ha sido cumplido por el accionante; 2. Que el derecho de propiedad no hubiera sido cuestionado en la vía legal; hasta este momento lo que se ha escuchado son objeciones de carácter verbal, no existe una acción judicial de nulidad de esas escrituras que sirvan como fundamento para concluir que existe un derecho cuestionado; 3. Que se hubiese producido una ocupación arbitraria y violenta; y, b) El accionante mencionó que en el mes de agosto de 2010, fue cuando se materializó la ocupación, utilizando el material que llevó para una construcción, hecho que no ha sido negado por el demandado, que sólo se refirió al hecho sucedido en el mes de febrero, si se contabiliza desde agosto hasta la presentación de la acción, ésta se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 129 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.2. Sobre la seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- “principio”
- CONFIRMAR