SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1799/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante, es propietario de dos lotes de terreno y que el demandado Juan Carlos Tardío Maturano, constantemente amenazaba de despojarle de los mismos, incluso de manera maliciosa y temeraria, amenazó en reiteradas oportunidades a un trabajador eventual que contrató para que limpie las malezas de sus lotes; posteriormente, ingresó a los terrenos del accionante, utilizando los materiales de construcción que éste llevo y construyó una habitación de madera, hizo desaparecer la reja de ingreso, la cadena y el candado, trasladó el ingreso a otro sector, motivo por el que, el padre del accionante, denunció el hecho ante la FELCC por hurto agravado; no obstante a la denuncia interpuesta, el demandado, hizo instalar agua potable a su nombre, por lo que el 12 de agosto de 2010, el padre del accionante, volvió a presentar querella por el delito de hurto agravado contra el demandado y Franz Calixto Rosales, que se encontraba viviendo en los terrenos, pese a estar notificado el demandado no se presentó, no pudiendo notificarse al otro querellado, hecho que ocasionó que transcurriera demasiado tiempo, por lo que, la Jueza de la causa conminó al Fiscal, por no haber imputado, ni efectuado resolución conclusiva, ocasionando demora y retardación de justicia por parte del Ministerio Público, continuando los demandados en propiedad de sus terrenos, restringiéndole el derecho a la propiedad privada del accionante.
De lo precedentemente referido, se establece que el demandado ingresó a los terrenos de forma prepotente y amenazante y sin el consentimiento del propietario; por lo que, se determina que tales actos son considerados como medidas de hecho y por lo tanto se debe abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, que no es necesario el agotamiento de otras vías, pero, por otro lado, es preciso que se cumplan algunos presupuestos, los mismos que se desarrollaron en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales deben cumplirse, por lo que, se debe ingresar a evidenciar si los mismos se cumplen.
Con relación al primer requisito, al haberse establecido que los actos realizados por el demandado, son considerados como una medida de hecho; toda vez que, por la forma en la que ingresó a los terrenos, tiene la intención de hacer justicia por mano propia, dejando al accionante en una situación de desprotección y desventaja; haciendo que se cumpla con el primer presupuesto de la jurisprudencia antes citada; aspecto que pone al accionante frente a una situación de un inminente daño irreversible o irreparable; toda vez que, de continuar el demandado con la posesión de los terrenos, se pone en riesgo la propiedad del accionante, además el demandado tiene la intención de consolidar la lesión consumada con la instalación de agua a su nombre, con lo que agrava el hecho.
Del análisis de la problemática en examen se establece que no existen derechos controvertidos, ya que se tiene claramente establecido el derecho propietario del accionante, quien acreditó el mismo a través del testimonio de propiedad y el folio real, los mismos que se desarrollaron en la Conclusión II.1, que si bien, por otro lado, el demandado presentó en audiencia un testimonio, el mismo que no se encuentra a su nombre, sino de otras personas que no son parte de la presente acción, por lo que se tiene cumplido el segundo requisito, toda vez que, el bien inmueble se encuentra registrado en DD.RR. a nombre del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.2. Sobre la seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- “principio”
- CONFIRMAR