SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1814/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1814/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a)

El abogado y accionante, por sus representados, en audiencia ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló: a) En conocimiento de que el Director Distrital de Migración a.i., efectuó solicitudes para que sus representados sean recibidos en los centros de acogida Don Bosco y La Sonrisa, ignora si fueron o no trasladados a estos centros, por cuanto perdió contacto con ellos a partir del 23 de enero de 2011, con la noticia de que se encontraban incomunicados; b) Fundamentó que la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece en sus arts. 3 y 8 que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que vulneren los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, así como contra ataques abusivos a su honra, reputación, vida privada y familiar, cuya garantía se reproduce tanto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos como en el Pacto de San José de Costa Rica, que refrendan el compromiso de los Estados parte, para garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos en los que se incluye el derecho a la libertad física y a la seguridad personal, salvo por causas y condiciones fijadas de antemano, por lo cual, el art. 125 CPE, permite accionar y defender la libertad personal, por si o por cualquier persona sin el protocolo de un poder; c) Sobre lo actuado ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, señaló que en audiencia de medidas cautelares, se coordinó la ejecución de la medida de expulsión por Argentina, Paraguay o Perú, pero no por Brasil, por haber determinado que lo que interesa es que los seis ciudadanos no estén en territorio boliviano; d) Existe omisión e incumplimiento de una orden de mandamiento de libertad para expulsión, emitida el 23 de enero de 2011, que intima a que cese la detención preventiva de sus representados que fue ordenado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no obstante, el 24 del mismo mes y año, recién se emite la Resolución Administrativa que la viabiliza, manteniéndolos en espera hasta el día siguiente; y, e) Si bien se manifestó que no existen carceletas en Puerto Quijarro o en Puerto Suárez, es de conocimiento público su existencia, conforme demuestran las fotografías acreditadas en el proceso, las que no fueron inventadas ni fraguadas; en consecuencia, es inexplicable que a la fecha no se haya cumplido dicha orden, reiterando que su cumplimiento estaba encomendado bajo la dirección del representante del Ministerio Público y no a cargo del Director Distrital de Migración a.i de santa Cruz.

En este sentido, deben precisarse los siguientes aspectos: a) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, emitió seis mandamientos de libertad a favor de los representados del accionante, instruyendo su “expulsión del territorio nacional” (sic); b) A su vez, la Dirección Técnica Nacional de Inspectoría y Arraigos del Ministerio de Gobierno, expidió las Resoluciones Administrativas que dieron curso a su liberación, prohibiendo además su reingreso a Bolivia, “por encontrarse en situación irregular” (sic); c) Por informe del funcionario Encargado de Inspectoría y Arraigos de la Dirección Distrital de Migración Santa Cruz, se estableció que en dos ocasiones, antes y después de su retorno de Corumba - Brasil, se dispuso el abordaje de los ciudadanos “africanos” en la línea AeroSur, con destino Santa Cruz -San Paulo- Brasil, quienes se resistieron a volar, profiriendo gritos y llantos, alterando a los pasajeros, ante lo cual se vieron obligados a desistir del operativo; y d) La Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, informó que los citados ciudadanos, “en ningún momento ingresaron al recinto penitenciario”(sic).

Resulta evidente que en ejecución de la expulsión instruida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, los propios representados por el accionante resistieron su cumplimiento, provocando con ello una serie de acciones sobre las que no es posible responsabilizar al demandado; e inclusive como supuestos destinatarios de la lesión de un derecho fundamental, como el derecho a la libertad; no se hizo partícipe de estos hechos a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, como garante de la persecución penal y órgano jurisdiccional que tenía a su cargo el control judicial desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, concluyendo que cualquier recurso o medida susceptible de impugnación legal, frente a la vulneración de derechos contra la libertad, que no sea compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento procesal penal, podrá ser recurrido a través de la acción de libertad únicamente en el caso de no haberse restituido los derechos afectados, por la autoridad llamada por ley, siempre y cuando se hubieran agotado estas vías en primer término y en segundo término en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los aludidos órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, situaciones a las que no se dio cumplimiento ni activación por parte del accionante por sus representados, conforme establece el art. 54 del CPP, acerca de la función del Juez de Instrucción y el ejercicio pleno del control de la investigación, en concordancia con el art. 5 del mismo cuerpo legal y los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.