SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1814/2012
Fecha: 01-Oct-2012
“improcedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahoraTribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7 de 28 de enero de 2011, cursante de fs. 38 vta. a 43, declaró “improcedente” la acción de libertad e instruyó que se remitan en forma inmediata, los actuados a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, “a efectos de que la misma tome la decisión con relación a cuál es la vía por la que deben ser expulsados los ciudadanos africanos antes referidos” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) La libertad personal, integrada a la acción de libertad, deviene en un instrumento de control de legalidad de las detenciones, que deben ser puestas a disposición judicial, interpretando la existencia de un derecho fundamental subjetivo por un lado y por otro su carácter público y activo, de modo que la detención debe ser informada a tiempo de que las personas sean detenidas por funcionarios policiales o por autoridad fiscal; y una vez, puesta a disposición de la autoridad, ésta revise las condiciones de la detención y su ilegalidad, si se ajustó a derecho y otros aspectos inherentes a la libertad en sí, en cuanto a su limitación o vulneración; ii) En cualquier forma de privación de libertad, en establecimientos penitenciarios, arrestos domiciliarios, internamiento forzoso a enfermos psiquiátricos, detención gubernativa a través de un órgano no jurisdiccional, de investigación de menores, en todos los casos en que exista una detención, debe intervenir la autoridad competente, como principal requisito; y, en el supuesto de que sea ilegal, por ausencia, insuficiencia de norma, infracción de disposiciones constitucionales o procesales, se produzca por autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin cumplir las formalidades previstas y que además produzca reclusión e internamiento ilícito, sin considerar el plazo de 24 horas, debiera acusarse la infracción de normas Constitucionales o las establecidas en Convenios y Tratados Internacionales; iii) Ante la solicitud de tutela de la libertad personal, de la vida y de la “seguridad jurídica”, concluyó que la acción de libertad tutela con exclusividad la libertad; iv) De acuerdo a los antecedentes e informes, los representados del accionante, se encontrarían en calidad de albergados en las casas de acogida La Sonrisa y Don Bosco, en razón a que la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz no tendría la capacidad de manutención y la infraestructura física necesaria; v) Por los antecedentes, se estableció que la orden de expulsión emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no fue cumplida debido a situaciones atribuibles estrictamente a los representados del accionante; y, vi) Por constituir la orden de expulsión una salida alternativa, debido a que los representados por el accionante no tienen legalizada su documentación de permanencia en territorio boliviano, la Jueza contralora de la investigación, debe determinar cuál es la vía por la que serán expulsados del territorio boliviano y no así el Tribunal de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR