SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1819/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1819/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2.  La Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Previamente a interponer la acción de amparo constitucional se deben agotar todos los recursos ordinarios, el incumplimiento dará lugar a su rechazo, en el mismo sentido la SCP 0081/2012 de 16 de abril refiere: “En cuanto al principio de subsidiariedad que ostenta esta acción de defensa, la Norma Fundamental, dispone que puede ser activada por la persona '…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' (art. 129.I de la CPE); confirmándose que, no puede ser considerada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas. En coherencia con lo antedicho, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el recurso de amparo, actualmente configurada como acción, no procederá contra: 'Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, en similar sentido el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispone: 'La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', disposiciones que corroboran que esta acción tutelar no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; de lo que se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entendimiento acorde al orden constitucional vigente, asumido por las SSCC 0913/2010-R, 1073/2010-R, 1503/2010-R y 418/2011-R entre otras).

Al respecto el Código Procesal Constitucional en su art. 54.I señala que: “la Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; de lo que se concluye que se deben agotar todos los medios o vías ordinarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional.