SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1846/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1846/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1846/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23492-47-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución  013/2011 de 30 de marzo, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi contra Edilfredo Condo Alto, Gerente General de la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 45 a 49, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante manifiesta que trabajó en la empresa “FIBRACON Plásticos  Reforzados” S.R.L., desde el 9 de octubre de 2009, en el cargo de Auxiliar de Supervisión de Sucursales, con un sueldo de Bs1200.- (un mil doscientos bolivianos).

Mediante nota de 23 de agosto de 2010, comunicó a Edilfredo Condo Alto, Gerente General de la referida empresa -hoy demandado-, su estado de embarazo de siete meses, pidiendo su afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS), solicitud formal que realizó al no tener una respuesta a su pedido verbal, asimismo, el 2 de octubre del citado año, le hizo conocer, que según su carnet de salud, la fecha aproximada del parto sería el 10 del referido mes y año, por lo que su baja médica debía ser desde el 23 de agosto del mencionado año, solicitud aceptada por la empresa, habiendo procedido a su descanso prenatal a partir del 8 de septiembre del referido año, habiéndosele cancelado sus salarios, sólo hasta julio del citado año, adeudándole desde agosto hasta la fecha de presentación de esta acción.

El 8 de octubre de 2010, nació su hija, incumpliendo la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., con asegurarle a la CNS, por lo que tuvo que recurrir al Seguro Único Materno Infantil (SUMI) y cubrir los gastos del nacimiento de su hija por su cuenta, transcurriendo los cuarenta y cinco días del periodo postnatal, el 22 de noviembre del citado año, se hizo presente en la referida empresa, para continuar con sus funciones, pero le negaron la entrada señalándole que debía conversar con el Gerente General, por lo que no obstante haberse apersonado en varias oportunidades, no pudo conversar con el mismo.

El 24 de noviembre de 2010, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se emitió la única citación a la empresa, para que pueda responder a la denuncia en audiencia de conciliación a realizarse en la referida Jefatura, pero no asistió.

Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, Inspector de Trabajo, elevó informe el 1 de diciembre de 2010, ante Freddy Sinka Espejo, Jefe Departamental de Trabajo, por lo que el 6 del citado mes y año, Jhonny Saique Gutiérrez, Jefe Departamental de Trabajo, emitió la Conminatoria FJSE-016/-48-VI-CPE/10, de reincorporación inmediata de la ahora accionante a su fuente laboral, conforme establece el Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, al puesto que ocupaba a momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales, siendo notificada la mencionada empresa, el 20 de diciembre de ese año, incumpliendo con la misma, el 6 de enero de 2011, Eloy Ortega Paricollo, Inspector de Trabajo, se constituyó en la referida empresa y verificó que no se cumplió con la referida Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral de la mujer embarazada hasta que su hija cumpla un año de edad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 23, 25.1, 45, 49, 48.I, III y VI y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata restitución a su fuente de trabajo; b) El pago de sus salarios desde agosto de 2010 y por todo el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral; c) El pago de bonos, aguinaldo, vacaciones, seguro a corto y largo plazo y otros; d) Pago de subsidios prenatal a partir del quinto mes de embarazo, subsidio de natalidad (un salario mínimo nacional) y pago de subsidio de lactancia a partir del nacimiento de su hija; y,

e) Devolución de los gastos efectuados con motivo del nacimiento de su hija conforme a la facturas y recibos que adjunta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Edilfredo Condo Alto, Gerente General de la empresa “FIBRACON Plásticos  Reforzados” S.R.L., no presentó informe, ni asistió a la audiencia no obstante su legal notificación, conforme fs. 54.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhonny Saique Gutiérrez, Jefe Departamental de Trabajo, mediante memorial cursante de fs. 64 a 65 señaló: 1) El 24 de noviembre de 2010, en esa repartición se hizo presente Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi ante Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, Inspector de Trabajo, denunciando a la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., por vulneración al art. 48.VI de la CPE; y, 2) No habiéndose llegado a ningún acuerdo con la referida empresa, por lo que se emitió el memorándum FJSE 016/-48-VI-CPE/10, conminando a efectuar la reincorporación inmediata de Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi, a su fuente laboral, al puesto que ocupaba en el momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público en audiencia señaló que, conforme lo escuchado, se ha demostrado que Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi, fue despedida injustificadamente debido a que pidió su baja médica por su embarazo, por lo que la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., al haber incumplido con la conminatoria ha vulnerado el art. 48.VI de la CPE, por lo que pide se declare “procedente” la presente acción y que se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral así como el pago de todos sus beneficios sociales a los que tiene derecho.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 013/2011 de 30 de marzo, cursante de fs. 70 a 72, concedió la tutela solicitada, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, el pago de todos sus salarios devengados, desde que quedó cesante, hasta la fecha de reincorporación, el pago de subsidio y otros establecidos por ley, “la otorgación del seguro médico para la accionante y su hija y la devolución de los gastos efectuados por el nacimiento de su hija según las facturas y recibos que presente la afectada” (sic), con los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado en sus arts. 45.V, 46, 48.VI protege a la mujer embarazada trabajadora, en virtud a que tienen derecho a la maternidad segura durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal; ii) Asimismo la jurisprudencia constitucional, bajo el principio de protección a la vida y a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y de protección al recién nacido en la SC 0522/2006-R de 1 de junio.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Arqueo de caja por periodo del 1 al 9 de julio de 2010, firmado por Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi, Encargada de Fiscalización Sucursales, y Celia Chinchero Nacho, Administradora Entrante Sucursal-4, ambas de la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L. (fs. 3).

II.2.  Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi por nota de 23 de agosto de 2010, solicitó a Edilfredo Condo Alto, Gerente General de la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., afiliación “a una caja de salud”, en razón de encontrarse en un periodo de embarazo de siete meses, adjuntando el análisis correspondiente, con cargo de recepción por la referida empresa de 23 de agosto de 2010 (fs. 7), nota de 2 de septiembre de 2010, de la ahora accionante, solicitando al Gerente General de la mencionada empresa, baja médica y afiliación “a una Caja de Salud”, en razón de que la fecha aproximada del parto es el 10 de octubre del referido año, por lo que su baja debería ser desde el 23 de agosto de 2010, con cargo de recepción de 2 de septiembre del mismo año (fs. 10).

II.3.  Certificado de nacimiento gratuito de DD, que señala que nació el 8 de octubre de 2010 y sus padres son Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi ahora accionante y Jhonny Daniel Calle Vargas (fs. 12).

II.4.  Por memorándum de 24 de noviembre de 2010, emitido por Alfredo Quintin Titirico Cahuaya, Inspector de Trabajo, se cita, conmina y emplaza a Edilberto Condo Alto, Gerente General de la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., a objeto de responder por la denuncia presentada en su contra por Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi por concepto de reincorporación a su fuente laboral (fs. 17).

II.5.  Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, Inspector de Trabajo, presentó informe JDTLP Adm ATC 051/10 de 1 de diciembre de 2010, a Fredy Sinka Espejo, Jefe Departamental de Trabajo, donde señaló que, ante la denuncia de despido injustificado presentado por Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi contra Edilberto Condo Alto, Gerente General de la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., emitió la única citación a objeto de que se presente a la audiencia conciliatoria en la Jefatura Departamental de Trabajo, y responda por la denuncia, no habiéndose hecho presente a la misma, por lo que en base a la prueba presentada por la denunciante sugirió que se emita la conminatoria de reincorporación a favor de la denunciante (fs. 18 y 19).

II.6.  Memorándum FJSE-016/-48-VI-CPE/10 de 6 de diciembre de 2010, emitido por Jhonny Saique Gutiérrez, Jefe Departamental de Trabajo, por el cual conminó a la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., la reincorporación inmediata de Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi, al puesto que ocupaba a momento del despido injustificado más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (fs. 20) y su correspondiente notificación a la referida empresa de 20 del referido mes y año (fs. 21).

II.7.  Eloy Ortega Paricollo, Inspector de Trabajo, por informe EOP-V.R. 0001/2011 de 6 de enero, señaló que procedió a realizar la verificación sobre el cumplimiento del memorándum FJSE-016/48-VI-CPE/10 de 6 de diciembre de 2010, evidenciando que la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., no procedió a reincorporar en sus funciones a Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la “estabilidad laboral de la mujer embarazada hasta que su hijo cumpla un año de edad”, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, en razón de no haberle permitido volver a su fuente laboral después del nacimiento de su hija y del periodo postnatal, habiendo presentado denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo y ésta emitido el memorándum FJSE-016/-48-VI-CPE/10 de 6 de diciembre de 2010, conminando a Edilfredo Condo Alto, Gerente General de la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., la inmediata restitución a su fuente laboral de la ahora accionante, no obstante de ello la referida empresa no cumplió con la misma. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la naturaleza de la acción de amparo constitucional

Con referencia a este punto, la SCP 0081/2012 de 16 de abril, señaló: “La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes y '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.' (art. 128 de la CPE), siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción constitucional se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas ordinarias para otorgar la tutela solicitada, característica reconocida como el principio de subsidiariedad”.

III.2.  Derecho al trabajo y la inamovilidad funcionaria

La SCP 0370/2012 de 22 de junio, refirió: “La Constitución Política del Estado con relación al derecho del trabajo, ha establecido en la Sección III, art. 46.I: 'Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias'; en su parágrafo II. 'El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas'.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), ha señalado sobre este derecho que: 'Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana'.

El art. 48 de la CPE, de igual forma con respecto a la obligatoriedad de las disposiciones sociales y laborales y los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores ha establecido: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…; VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

El art. 49.III, respecto a la estabilidad laboral establece: 'El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes'.

De lo referido se tiene que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de toda persona a tener un trabajo estable, sin discriminación con una remuneración justa que garantice una existencia digna, de ahí que consecuentemente, todas las disposiciones sociales y laborales son obligatorias y se interpretan bajo los principios establecidos por la ésta Ley Fundamental, la maternidad se halla contemplada en esta protección y se establece la inamovilidad laboral de la mujer en gestación, garantizando la estabilidad laboral.

Siendo que la Constitución Política del Estado garantiza la estabilidad laboral de la mujer embarazada, por su parte la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1 ya reconocía y reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo; a su vez, en su art. 2 sostiene que: 'La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten a su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Del derecho a la seguridad social

Conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP ya citada 0370/2012, respecto a la seguridad social señaló: “El art. 45.I de la CPE, prevé que: 'Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social', en este fin el parágrafo III del mismo art. 45 establece que 'El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales , laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales'; el parágrafo V del referido artículo establece que: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal'.

De lo anotado, se establece que la Constitución Política del Estado, asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y de lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación como es el presente caso.

Respecto a la Seguridad Social, la SC 1539/2010 de 11 de octubre ha establecido lo siguiente: 'el Sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987 que en su art.25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que entre otras- son: a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.

 

De la jurisprudencia constitucional se concluye que el empleador está obligado por ley a cumplir con la mujer trabajadora, a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como también de cumplir con el pago de la asignación familiar que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia”.

III.4.  De la inamovilidad de la mujer en estado de gestación o con hijo menor de un año

La SCP 0864/2012 de 20 de agosto, señaló: “El art. 45.V de la CPE, señala que: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos de prenatal y posnatal' normativa que se halla complementada con el art. 48.VI de la Norma Fundamental cuando señala: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad', protección que se vincula con los derechos a la salud y a la vida.

La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, ha establecido la inamovilidad de la mujer en periodo de gestación hasta el año de nacimiento de su hijo o hija en su puesto de trabajo tanto en instituciones públicas o privadas aplicándose dicho entendimiento a situaciones por descenso de categoría (SC 0310/2000-R de 6 de abril), reducción de horas de trabajo (SC 0483/2002-R de 26 de abril), permuta de ítem (SC 0765/2003-R de 6 de junio), negativa a reincorporación por haber salido con baja médica (SC 0602/2005-R de 3 de junio), por cambio de lugar de trabajo (SC 0296/2006-R de 29 de marzo), entre otras”.

III.5.  De las reformas legales en materia laboral

La SCP 0815/2012 de 20 de agosto, señaló: “De la misma manera, es necesario señalar que ante un posible despido injustificado, se instituyó la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para pedir su restitución, así lo señaló el art. 10. I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que indica: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación'; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación'.

 

En ese sentido, dicha norma permite establecer que un trabajador puede si así lo desea -toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección- acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo para solicitar su reincorporación, por la vía administrativa. Por otra parte, sin embargo, el art. 10 del citado DS 28699, señala que ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, el trabajador podría acudir a la vía ordinaria.

En este mismo orden, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece lo siguiente:

'ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.'

II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

 

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.

En ese sentido, la SCP 0227/2012 de 24 de mayo, que resolvió el caso de trabajadores que recibieron sendos memorandos por los que se les comunicó que se prescindía de sus servicios, lo que motivó que éstos presentaran denuncia ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que emitió las respectivas conminatorias para que la entidad empleadora reincorpore a los accionantes, lo cual fue incumplido, dando lugar incluso a la imposición de multas, estableció que '…en plena concordancia con lo expresado en los fundamentos precedentes y, primordialmente conforme a lo establecido en el art. 48.II de la CPE, las normas laborales serán interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. En tal sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que corresponde aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser lesionados, más aún, cuando la entidad demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo (así, la SCP 0227/2012)”.

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la “estabilidad laboral de la mujer embarazada hasta que su hijo cumpla un año de edad”, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, en razón de no habérsele permitido volver a su fuente laboral después del nacimiento de su hija y del periodo postnatal, presentando denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia en la que se emitió el memorándum FJSE- 016/-48-VI-CPE/10, conminando a Edilfredo Condo Alto, Gerente General de la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., la restitución a su fuente laboral, misma que no se cumplió.

De los antecedentes se tiene que Roxana Emiliana Tumbani Atahuachi, hizo conocer su estado de embarazo y además solicitó su afiliación a la CNS a Edilfredo Condo Alto, Gerente General de la empresa donde trabajaba hasta que fue retirada arbitrariamente.

Después del nacimiento de su hija y el periodo postparto, se presentó a su fuente de trabajo, en la cual no la recibieron, por lo que recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo, que emitió la conminatoria de reincorporación de la accionante, lo cual fue incumplido conforme se evidencia del informe de verificación que señala lo expresado, vulnerando lo señalado en el art. 48.II y VI de la CPE, respecto a que las normas laborales deben ser aplicadas conforme los principios de protección y garantizando la inamovilidad funcionaria de las mujeres en estado de embarazo hasta que su hijo cumpla un año de edad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así también, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10.I señala, cuando el trabajador es despedido por causas injustificadas podrá solicitar su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que una vez que constate los hechos denunciados podrá conminar al empleador, para que restituya inmediatamente a la trabajadora, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.

Conforme los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional se tiene que Edilfredo Condo Alto, Gerente General de la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., no dio cumplimiento a las solicitudes de Roxana Emiliana Tumbari Atahuachi con respecto a la afiliación a la CNS, ni a las prestación que tiene derecho puesto que conforme el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, las asignaciones familiares serán pagadas, directamente por los empleadores tanto del sector público como privado, siendo las mismas el subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de su embarazo, el subsidio de natalidad por el nacimiento de su hija consistente en un pago mínimo nacional y el subsidio de lactancia que es la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional, durante los primeros doce meses de vida del menor, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

El Estado garantiza a las mujeres el derecho a la maternidad segura, durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal, cual señala el art. 48.VI de la CPE, garantizando de esta manera la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación hasta cumplido el año de nacimiento de su hijo o hija, en su puesto de trabajo tanto en instituciones públicas como privadas.

Por todo lo referido se evidencia que Edilfredo Condo Alto, Gerente General de la empresa “FIBRACON Plásticos Reforzados” S.R.L., vulneró los derechos alegados por la accionante, debiendo ser restituidos los mismos hasta que el menor cumpla un año de edad, conforme el análisis desarrollado precedentemente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido “el amparo constitucional” efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 013/2011 de 30 de marzo, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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