SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1893/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la “Empresa Minera Manquiri S.A.” el 24 de abril de 2008, desempeñando las funciones de operador de equipo pesado; habiendo sido parte en la gestión 2010 del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Minera Manquiri”, periodo en que por decisión de las bases intervino en algunas movilizaciones en el mes de marzo de ese año, lo que motivó una especie de persecución laboral del empleador, afectando la relación obrero patronal con la empresa.
El 11 de mayo de 2012, a la hora de la cena, se produjo un incidente en el comedor debido a que el cocinero olvidó una jarra que contenía agua sucia, y su persona creyendo que era refresco de kiwi, llevó a la mesa que ocupaba, sirviendo el contenido para él como para otro trabajador; sin embargo, el Gerente General (ahora demandado) utilizó esta situación como causal de despido y a través de la Jefatura de Personal impidió su ingreso a su fuente laboral, comunicándole de manera verbal su despido por la causal prevista en el art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT), que se refiere a las “omisiones o imprudencia que afecten a la seguridad o higiene industrial”, sin que se le inicie algún proceso, por lo que recurrió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que ante las circunstancias referidas, mediante el Jefe Departamental del Trabajo de Potosí, emitió la Resolución 08/2012 de 13 de julio, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral, con el pago de los salarios devengados y demás derechos correspondientes, siendo notificada al representante legal de la empresa en la misma fecha, sin que haya sido objeto de impugnación.
Señala el accionante que el 16 de julio de 2012, se constituyó nuevamente a su fuente laboral; sin embargo, el supervisor de planta de la empresa le expresó que ya no trabajaba más en ese lugar y que no estaba autorizado a ingresar en esas instalaciones, a pesar de existir una Resolución de conminatoria, por lo que el 17 del mismo mes y año, regresó a su fuente laboral acompañado por miembros de la Central Obrera Departamental de Potosí exigiendo el cumplimiento del referido fallo de la Oficina del Trabajo, empero el resultado fue el mismo.
El 23 de julio de 2012, el accionante desesperado por no percibir un sueldo, presentó un memorial dirigido nuevamente al Gerente demandado, haciendo conocer por tercera vez la conminatoria de reincorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión anunciando inclusive la interposición de un amparo constitucional, memorial al que no se dio respuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'
- III.2. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- III.3. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- III.3.1. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- III.3.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada'
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia…
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR