SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que los accionantes, conjuntamente con las comunidades de Laimiña y La Maica, compraron un terreno de 258.- m² para la perforación de un pozo de agua, para riego de sus huertas y su consumo, conformando una Asociación denominada Regantes del Pozo “15 de octubre”, una vez concluido el mismo, aparecieron los demandados, con una actitud soberbia, abusiva, prepotente y discriminadora, tomaron la institución, expulsando a los accionantes sin motivo alguno, privándoles del agua para riego y consumo, tapando su acequia, por lo que, recurrieron a la Alcaldía Municipal de San Benito, quienes realizaron una inspección y emitieron un informe; luego acudieron al Concejo Municipal, ante el Sub Prefecto y el Coordinador,los cuales no les hicieron caso; al no encontrar solución, recurrieron al Ministerio de Transparencia Institucional de Lucha contra la Corrupción, sin obtener resultados, por lo que, volvieron a recurrir al Secretario General del Sindicato Agrario Laimiña, solicitando la reconsideración de la decisión asumida, de la cual no obtuvieron respuesta.
De lo precedentemente referido, se establece que los demandados de forma prepotente, abusivay amenazante, cortaron el agua y la acequia que servía a los accionantes, para riego de sus huertas y consumo humano de ellos y sus familias; por lo anterior se determina que tales actos son considerados como medidas de hecho; toda vez que, se está ante una justicia por mano propiao sea, se debe abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que no es necesario el agotamiento de otras vías, más cuando se trata de un derecho primordial como es el del agua, tal cual, se estableció en el FundamentoJurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a que en el caso en análisis, sí se hicieron uso de los recursos sin obtener respuesta positiva;asimismo, es necesario referirnos a la legitimación pasiva argumentada por los demandados que si bien la decisión surgió de una asamblea en la que se manifiesta la presencia de veinticuatro afiliados presentes, no se evidencia la firma de los mismos, tampoco “no existe un orden del día” en el acta en el que establezca como un punto, el control de asistencia ni la decisión asumida, situación que genera dudas, sobre quienes asumieron tal decisión; por otro lado, si bien en el acta figuran las firmas de algunos de los miembros de la directiva, de la relación de los hechos se advierte que quienes cometieron las medidas de hecho son los demandados; es decir, quienes cortaron la sequia y por consiguiente el acceso al agua, fueron los mismos, tal cual ellos refieren en el informe oral presentado en audiencia por su abogado, al mencionar que cumplieron con lo que las bases decidieron.
En cuanto a la problemática planteada se advierte que el conflicto es a raíz de la existencia de pobladores de dos comunidades, Laimiña y La Maica, la primera conformó una Asociación de Pozo de Riego denominada “15 de octubre” de la cual muchos de los accionantes son socios, y que por algún problema entre ambas comunidades se tomo la decisión de cortar el abastecimiento de agua a la comunidad de La Maica de la que son parte los accionantes, situación que conforme se estableció en el FundamentoJurídico III.2 de esta Sentencia no es admisible desde ningún punto de vista, toda vez que, se trata de un elemento vital para la vida y queconstituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales; por lo tanto, es inadmisible su privación e incuestionable, ya que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquierasea su condición, toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho; por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado;de igual manera, se encuentra estrechamente ligado con el derecho a la salud lo cual no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad, sino el derecho a una existencia con calidad de vida y que se la obtiene con el acceso a la salud y primordialmente al agua, que es un valor en cuanto el bienestar común.
Asimismo, la Constitución Política del Estado, establece que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos y que los mismos no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley, tal cual lo estableció la jurisprudencia desarrollada en elFundamentoJurídico III.3, por lo que, al haber cortado los demandados, la acequia y por consiguiente, el suministro de este elemento vital para la vida y la existencia de los accionantes, intentando privatizar el pozo y lucrar sobre el mismo, se está ante una vulneración del derecho al agua,la misma que puede ser restituida mediante esta acción de amparo constitucional, así como también mediante la acción popular, dependiendo de cómo esté considerado el derecho, subjetivo o colectivo. La SCP 0176/2012, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, realizó una diferenciación al respecto, estableciendo los derechos subjetivos son los efectuados por: “…SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras. Las mismas que deberán ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario
- Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entre a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'.
- empero el Tribunal Constitucional también ha establecido que estas pueden ser flexibilizadas ante la vulneración del derecho al agua
- III.2. Sobre el derecho a la vida y a la salud
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares'.
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien,
- III.3. El derecho al agua, su reconocimiento supra legal y su vinculatoriedad con los derechos antes señalados
- El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley'.
- De igual forma vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene 'El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad', el art. 374.I señala que: 'El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos'.
- el sujeto pasivo del derecho al agua seria el Estado; empero, en merito a la eficacia horizontal de los derechos, los particulares, como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituirse en sujetos pasivos.
- III.4. El derecho al agua como derecho fundamental y fundamentalísimo en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad
- El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo
- Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional,
- Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR