SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1948/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1948/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda, y añadiendo refirió: a) Las personas que avasallaron su propiedad, estuvieron amenazándolo, hasta hace veinticuatro horas atrás; b) Si bien, esta acción, no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, empero al presentarse actos como los denunciados compete otorgar la tutela de amparo constitucional; c) El art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, que se hace oponibles a terceros; d) No puede ingresar a su lote, debido a que existen personas que se introdujeron al mismo sin autorización, a pesar de haber existido un pacto de buena fe, que le hizo conocer que debían retirarse reconociéndoles $us200.-; y, e) Tendrían otras vías, pero se ampararon en la “SC 626”.

a) El primer supuesto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; al respecto, de la lectura y revisión de los antecedentes cursantes en la acción de amparo constitucional, se tiene que el ahora accionante, expuso como su causa petendi, el hecho de que Teodoro Villarroel Montaño junto a otras personas, estarían ocupando de forma ilegal e indebida su inmueble; motivo por el cual, el accionante, tuvo que haber adjuntado necesariamente en su demanda, toda la prueba pertinente que acredite el momento y forma de su comisión, precisando cuales fueron los hechos concretos por los cuales se hubiera dado el presunto avasallamiento, además de la fecha de su ejecución; sin embargo, al no haber dado cumplimiento a dicha exigencia jurisprudencial y haber adjuntado tan solo un documento sobre compromiso de entrega de terreno en Puerto Quijarro, suscrito por Teodoro Villarroel Montaño, el 20 de mayo de 2010, no se llegó a demostrar, ni acreditar, cuando ocurrió aquel avasallamiento, de qué manera y mediante qué mecanismos; de igual manera, no se tiene certeza, si el supuesto avasallador se encontraba aún -a tiempo de interponerse la presente acción de amparo constitucional-, asentado en el referido inmueble, toda vez que el documento de compromiso de desocupación, data del 20 de mayo de 2010, y la acción de amparo del 1 de octubre del mismo año, es decir, de cuatro meses y medio antes a la tutela solicitada; aspectos por los cuales este Tribunal, considera que no concurre en el caso presente, el primer supuesto de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, ya que no se tiene convicción suficiente como para concluir que Teodoro Villarroel Montaño, mediante medidas de hecho, hubiera ocupado el inmueble antes mencionado.