Sentencia Constitucional Plurinacional: 1956/2012 de 12 de octubre
Fecha: 12-Oct-2012
es decir cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
En ese entendido la SCP 0489/2012 de 6 de julio, y la precedentemente citadas, en cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho, dispuso que las mismas deben ser probadas por el accionante; es decir, que para poder conceder la tutela debe existir la certeza de que efectivamente estos actos se cometieron lesionando los derechos o garantías del accionante, con la diferencia que hizo referencia a la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, que estableció lo siguiente: “…Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia estableció una sub regla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados” (las negrillas nos corresponden).
En aplicación de las Sentencias Constitucionales precedentemente desarrolladas y el análisis exhaustivo del expediente, se advierte,del informe de los demandados, presentado en audiencia de acción de amparo constitucional, que no desvirtuaron de manera fehaciente el avasallamiento, habida cuenta que enfocaron su defensa en un supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad intentando derivar la decisión de la problemática a la justicia ordinaria o agraria; como también aducen una falta de notificación a las 300 personas manifestando que si se las desconocía debieron ser notificadas mediante edictos, considerándose estas aseveraciones como un reconocimiento tácito del avasallamiento, ya que, estos hechos no fueron desvirtuados de forma objetiva y fehaciente por los demandados, aspecto que tiene estrecha relación con el entendimiento de la Sentencia Constitucional precedentemente citada, la misma que señala: “...cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela”, que es lo que ocurrió en el presente caso, en cambio el accionante demuestra el avasallamiento mediante la denuncia efectuada el 17 de enero de 2011, contra Luís Fernando Bejarano, Karlene Aguirre Vaca, Renato Escobar y otros, por la presunta comisión de delitos de asociación delictuosa, instigación a delinquir y allanamiento de domicilio; como también, por una publicación efectuada el 15 de enero de 2011, en el matutino cruceño “El Deber”, dándose cumplimiento con estos hechos al primer presupuesto establecido en la SCP 0988/2012, como también en la SCP 0489/2012 en cuanto a la excepción de la carga de la prueba, situación que habilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, referida a la vulneración del derecho propietario, habida cuenta, que la demostración de las medidas de hecho sólo se la analiza a efectos de realizar la abstracción del principio de subsidiariedad, con la finalidad deevitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y evitar el ejercicio de la justicia a mano propia.
Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, no existe mayor inconveniente, toda vez que, el derecho propietario se encuentra acreditado mediante escritura pública 2/94 de 4 de enero de 1994, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7102010002857, el mismo que no se encuentra en controversia ni en disputa, aspecto reconocido también en la SCP 1956/2012 de la cual presento mi disidencia.
Al ser la acción de amparo constitucional una vía para tutelar derechos y garantías previo agotamiento de las instancias administrativas, ordinarias y de manera directa cuando exista vías de hecho como en el presente caso el derecho a la propiedad, al haberse cumplido con los requisitos expuestos en las Sentencias Constitucionales citadas no se debe denegar la tutela ya que lo contrario significa consentir el apoderamiento de terrenos por personas ajenas mediante justicia a mano propia,de lo manifestado se concluye que no se pone en duda la titularidad de los terrenos por parte del accionante, habida cuenta que, los demandados no presentaron ningún documento que ponga en duda tal situación, tomando en cuenta que no existen derechos controvertidos ni actos consentidos, dando por cumplido con todos los presupuestos antes señalados.
- I. ANTECENDENTES
- II.2. Análisis de la SCP 1956/2012
- II.3. De la disidencia
- es decir cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
- concederse