SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1957/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1957/2012

Fecha: 12-Oct-2012

3)

RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, que se encontraba vigente en el momento de la ruptura laboral y que ha sido abrogada por la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; en conclusión, no se ha agotado la vía administrativa a la que acudió en primer lugar; 3) Asimismo, la accionante admite y reconoce la causal de desvinculación laboral que especifica el memorándum NT-RH-/1006/2010, cual era el incumplimiento del contrato y reglamento interno de la empresa, conforme el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que el despido fue justificado, no correspondiendo la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, dado que se ha identificado la causal de despido de la accionante y la única autoridad que tiene competencia para poder establecer la certeza o no de esa desvinculación es la judicatura del Trabajo y Seguridad Social; incluso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional le ha otorgado la facultad de dirimir conflictos cuando exista contención o controversia, como ocurre en el presente caso -cita la “SC 0002/2007 de 16 de enero”-. La accionante, por no haber hecho ninguna observación al recurso de revocatoria presentado por la empresa, se ha sometido al procedimiento establecido por la RM 551/06 consintiendo esa vía para su reclamo; 4) Las previsiones de los parágrafos II y V de DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y art. 3 de la RM 868/2010 de 26 de octubre, se refieren a acciones constitucionales en forma genérica y no puede concluirse que se refieren al “recurso” de amparo constitucional; y, 5) El art. 129.II de la CPE, prevé un plazo de seis meses para la interposición de la demanda de acción de amparo constitucional, plazo perentorio que no ha sido cumplido, porque el memorándum data de 1 de septiembre de 2010, y la demanda ha sido formalmente corregida el 2 de marzo de 2011, un día después del vencimiento del plazo de presentación, con lo que su derecho de acceder a la vía constitucional ha precluído. Por lo que no se ha vulnerado ninguno de los derechos o garantías constitucionales de la ahora accionante; en consecuencia debe denegarse la acción de amparo constitucional, con imposición de costas.