SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2013/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Los demandados por intermedio de su abogado presentaron informe oral en audiencia bajo los siguientes términos: 1) La documentación del supuesto derecho propietario que la parte accionante menciona tener, es una simple fotocopia de un saneamiento que elaboró el INRA y no lo demuestra con fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento; 2) Se verifica de las pruebas pagos que hacen al Banco Unión S.A., que no corresponde al número de cuenta que estipula la Resolución emitida por el INRA, y los montos a pagar no coinciden con lo dispuesto en la referida resolución administrativa que ordenó la adjudicación y el pago de la tierra para adquirir el derecho propietario; y, 3) El art. “128.2” de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, el accionante manifestó que el supuesto avasallamiento ocurrió el 10 de agosto de 2010, hasta la fecha han pasado ocho meses.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho
- establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados'.
- b)
- Fragmento 14
- III.3.
- `El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad”
- en síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, dará lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción”
- Por otra parte, del contenido del art. 129.II de la CPE, transcrito anteriormente, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR