SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2013/2012
Fecha: 12-Oct-2012
Por otra parte, del contenido del art. 129.II de la CPE, transcrito anteriormente, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
Por otra parte, del contenido del art. 129.II de la CPE, transcrito anteriormente, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: '…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional'” (las negrillas son nuestras) (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).
Efectuando la modulación de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo de los seis meses para la interposición del presente medio de defensa, la SC 0521/2010-R, estableció: “…teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos” (las negrillas fueron añadidas).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho
- establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados'.
- b)
- Fragmento 14
- III.3.
- `El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad”
- en síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, dará lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción”
- Por otra parte, del contenido del art. 129.II de la CPE, transcrito anteriormente, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR