SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2013/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es el único y legítimo propietario de un terreno rústico con una superficie de 788 ha y 6287 m², propiedad dedicada a la ganadería y agricultura que lleva el nombre de “San Marcos” ubicado en los cantones San Julian y el puente secciones tercera y cuarta de las provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, en el que se halla en quieta y pacífica posesión por más de veinte seis años, la que fue adquirida inicialmente por compraventa de 270 ha de Julian Martínez, mediante documento privado suscrito el 20 de junio de 1986, debidamente reconocido ante Juez de Mínima Cuantía; posteriormente, la compra de 500 ha de Jaime Aurich Hwiidt y Viggo Aurich Hwiidt, el 21 de octubre de 1994, transferencia que comprendía un hato de 47 cabezas de ganado vacuno, que luego ambas se fusionaron producto de un trámite de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Por intermedio de un trabajador tuvo conocimiento que Agapo Jorge Velarde y Mario Rocha, se habían apersonado por su propiedad con diferentes pretextos; sin embargo, era para realizar el avasallamiento de su propiedad, hecho que ocurrió el 10 de agosto de 2010; arbitrariamente de manera ilegal y en forma violenta, una vez perpetrado el hecho ya fue prácticamente inútil reclamar o acercarse a unos metros al lote de terreno con una extensión de 5 ha donde armaron sus precarias viviendas custodiando todo el perímetro armados, borrachos y con “cara de pocos amigos” por lo que, acudió ante el INRA, porque en ese momento se encontraba en pleno trámite el saneamiento de su propiedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho
- establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados'.
- b)
- Fragmento 14
- III.3.
- `El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad”
- en síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, dará lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción”
- Por otra parte, del contenido del art. 129.II de la CPE, transcrito anteriormente, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR