SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2314/2012
Fecha: 16-Oct-2012
1)
Hirma Muñoz Colque, ahora Jueza codemandada, mediante memorial de 1 de abril de 2011, cursante de fs. 73 a 74 vta., señaló: 1) Que se presentó una recusación en su contra el 8 de noviembre de 2010, en base al art. 316 inc. 5) y 11) del CPP, siendo resuelta por Auto de 9 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente al juzgado siguiente en número y que por actuaría se remitan actuados en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia; 2) Mediante Auto de 1 de diciembre de 2010, la Sala Penal Segunda, declaró improbado e ilegal la recusación interpuesta por el accionado, ordenando la devolución de los expedientes a su juzgado; 3) El 6 de enero de 2011, nuevamente el accionado interpuso recusación en su contra, al amparo del art. 316 inc. 5) del CPP, en ese sentido rechazó de manera in limine esta segunda recusación por haber sido interpuesta repitiendo la misma causal de la anterior; 4) De acuerdo a la Ley 007 que modificó el art. 321 inc. 4) del CPP, rechazó la recusación, teniendo competencia para conocer el proceso penal; y, 5) Finaliza señalando que no ha incurrido en violación de derechos y garantías constitucionales del imputado y que éste no ha hecho una observación oportuna ni ha agotado las instancias que la ley le confiere, solicitando se declare improcedente la acción de libertad interpuesta en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 13
- III.2.
- III.3.
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores”
- III.4. De la acción de libertad y la subsidiaridad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR