SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2314/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2314/2012

Fecha: 16-Oct-2012

III.2.

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

           b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

Por la importancia que reviste el acto de retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad realizado por el accionante, es imperioso referirse a ello, con carácter previo a resolver la problemática; por consiguiente, se tiene que en el presente caso, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, admitió la acción de libertad el 31 de marzo de 2011 (fs. 69); habiendo el accionante presentado su memorial de retiro y desistimiento de la acción, al día siguiente 1 de abril de 2011, a horas 8:42 a.m. (fs. 72 y vta.); cuando la autoridad demandada ya se encontraba notificada con la acción de libertad y el señalamiento de audiencia (fs. 70).

         Por consiguiente, y en coherencia con la jurisprudencia desarrollada al respecto, se tiene que fue acertada la decisión del Juez de garantías al continuar con las actuaciones posteriores y llevar a cabo la audiencia de consideración de la acción, pues la presentación del memorial de retiro y desistimiento de la demanda de acción de libertad, fue realizada de manera extemporánea; es decir, después de que ésta fuera admitida y cuando ya se contaba con el señalamiento de la audiencia; aspecto por el cual debe ingresarse al análisis de la problemática expuesta por el accionante.