SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2314/2012
Fecha: 16-Oct-2012
i)
Álvaro La Torre Zurita, Fiscal codemandado, en audiencia señaló: i) El 31 de diciembre de 2010 se constituyó en la cárcel de Palmasola a objeto de trasladar al accionante a la ciudad de Montero y habiéndole éste, presentado un certificado médico, no lo trasladó, por lo que no hubo una consecuencia jurídica y no se le violentó sus derechos, pese a que un examen médico forense posterior evidenció que no había impedimento; ii) Que se desconoce la figura del rechazo in limine la cual ha sido creada por la Ley 007, ante los actos dilatorios en que incurren los abogados de los imputados quienes abusan de este derecho, en consecuencia dicha figura fue aplicada correctamente por la juzgadora por lo que no existiría violación o consentimiento de una actuación ilegal; iii) Que en la audiencia cautelar de 10 de enero de 2011, se dispuso la detención preventiva del accionante y lo que correspondía era haber acudido a la instancia superior mediante el recurso de apelación, empero éste no fue presentado, habiendo sido consentidos los actos desarrollados, pretendiendo subsanar su negligencia con la interposición de esta acción, la que es manifiestamente improcedente; y, iv) Que Bladimir Chávez fue detenido preventivamente emergente de una audiencia donde se respetaron sus derechos y garantías, sin violación de su libertad; y ante la inexistente fundamentación pide se declare improbada la acción intentada.
- acción de libertad
- I.1.1
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 13
- III.2.
- III.3.
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores”
- III.4. De la acción de libertad y la subsidiaridad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR