SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2314/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2314/2012

Fecha: 16-Oct-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denunció que la Jueza demandada vulneró sus derechos a la libertad y a la defensa, al no haber suspendido el trámite procesal, ante la interposición de una segunda recusación, que fue rechazada in limine, permitiendo que continúe la tramitación del proceso y se señale una audiencia cautelar donde se le impuso la detención preventiva. Así mismo alega que el Fiscal codemandado ha procedido a perseguirlo ilegalmente, por haber intentado sacarlo del centro de reclusión donde se encontraba, pretendiendo trasladarlo a una audiencia, sin que exista ninguna orden de autoridad competente.

Antes de ingresar a examinar los antecedentes remitidos y en coherencia con el entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, es necesario dejar establecido que la Ley 007, introdujo importantes modificaciones respecto a la recusación, prevista en el art. 321 del CPP, donde quedan perfectamente delimitados los alcances y efectos de la posibilidad del rechazo in limine de este mecanismo procesal de defensa; el cual procede, entre otras situaciones, cuando habiendo sido rechazada una anterior recusación, la siguiente, sea reiterada en los mismos términos, conforme lo prevé el numeral 4) de la indicada norma adjetiva.

         En ese sentido y de la revisión de obrados se establece que una vez radicado el cuaderno procesal en el juzgado a cargo de la autoridad demandada, el accionante dedujo una primera recusación el 8 de noviembre de 2010, en base a las causales 5) y 11) del art. 316 del CPP, conforme se menciona en la conclusión II.1 de esta Sentencia, la misma que fue rechazada por la Jueza indicada, siendo posteriormente y en consulta, declarada improbada e ilegal por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz. Posteriormente, el 6 de enero de 2011, el accionante dedujo una segunda recusación en contra de la misma Jueza, fundándola nuevamente en la causal 5) del art. 316 del cuerpo legal antes citado, tal como se estableció en la conclusión II.3, del presente fallo, hecho que mereció su rechazo in limine por parte de la autoridad demandada, al haberse reiterado los mismos términos de la primera recusación, respaldando su fallo en el art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007; y continuando con la prosecución de la causa, señaló una audiencia de medidas cautelares para el día 10 de enero de 2011.

         De lo expuesto y conforme al entendimiento arribado por la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, no se advierte conculcación al derecho a la libertad del accionante, por parte de la Jueza demandada, pues se evidencia que ésta ha realizado actuaciones acordes con el procedimiento y conforme a la modificación introducida por la Ley 007, pues su decisión de rechazar in limine la segunda recusación, por encontrarse fundada en la misma causal que la primera, fue asumida conforme a la norma procesal establecida en el art. 321 inc. 4) del CPP, la cual claramente permite esa posibilidad, sin que por ello, haya viciado de nulidad sus posteriores actuaciones, como la audiencia cautelar desarrollada el 10 de enero de 2011; toda vez que en virtud al principio de celeridad procesal y a fin de evitar dilaciones innecesarias, el entendimiento jurisprudencial al que arribó la SCP 0038/2012, ha previsto la prosecución inmediata de los actuados posteriores, sin que esta situación implique vulneración de derecho alguno.

Con relación a la actuación del Fiscal codemandado, conforme se advierte en la conclusión II.5 de esta Sentencia, se tiene que el accionante en la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se le impuso la medida restrictiva de detención preventiva, no impugnó la aparente persecución ilegal que habría realizado esta autoridad en su contra; a cuya consecuencia, en cuanto a él, se hace aplicable el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, toda vez que la intención de trasladarlo sin ninguna orden, del penal de Palmasola donde guardaba reclusión, a la audiencia de medidas cautelares fijada para el 31 de diciembre de 2010 en Montero, conforme se menciona en la conclusión II.2 del presente fallo, y que no pudo concretizarse debido a la presentación de un certificado médico que impedía su traslado; es un hecho que debió ser denunciado ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la investigación, antes o a tiempo de realizarse la audiencia de medidas cautelares, donde se le impuso la medida excepcional de detención preventiva, para lograr el cese de la persecución ilegal y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados, no pudiendo obviarse esta instancia primigenia y oportuna, acudiendo directamente ante la jurisdicción constitucional, pues ella es la encargada de velar porque la etapa investigativa se desarrolle conforme a procedimiento y respetando los derechos y garantías de las partes que intervienen en la contienda, y quien además está facultada por ley para ejercer el control de la actuación de los representantes del Ministerio Público, situación que impide a este Tribunal ingresar a analizar y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la tutela requerida, en cuanto al Fiscal demandado, en aplicación al principio de subsidiariedad.