AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2012-RCA-SL
Fecha: 01-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2011, cursante de fs. 20 a 21, el accionante refiere que dentro del proceso penal de acción privada seguido por él como acusador particular contra Prima, Ramón, Ponciano y Teófilo todos de apellidos Arciénega Bautista, por el delito de perturbación de posesión y otros; instalada la audiencia del juicio oral público y contradictorio, la abogada de la parte acusada, amparada en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al juez, la separación de su abogado patrocinante, por cuanto el mismo hubiere sido ofrecido como testigo de descargo por parte de los acusados. Ante la petición, él manifestó su desacuerdo, por cuanto su abogado, al ser de la parte acusadora, en nada perjudicaba a la otra parte puesto que el mismo no fue testigo ni participe del hecho acusado.
Continúa indicando que, producto de la solicitud mencionada, el Juez de la causa dictó el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2011, apartando de la causa a su abogado Ángel Gilberto Cuba Arancibia, amparado en el principio de igualdad procesal, más la prohibición que determina el art. 350 del CPP contra la Resolución, interpuso el recurso de apelación incidental, observando que en ninguna norma legal está establecida la incompatibilidad entre testigo con la calidad de abogado defensor, puesto que el art. 101 del CPP, señala que la incompatibilidad sólo es respecto al abogado de la defensa, lo cual no le alcanza a su abogado, ya que el mismo en el caso concreto es abogado acusador no defensor. Emergente de la apelación interpuesta, los Vocales de la Sala Penal de la citada Corte Superior, pronunciaron el Auto de Vista 275/11 de 4 de agosto de igual año, declarando improcedente la apelación, por considerar que el juez a quo efectuó una correcta interpretación y aplicación del art. 101 del Código antes mencionado, Resolución que él estima como vulneratoria de sus derechos, motivo por el cual interpone la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 5
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados
- Fragmento 8
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.4. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- II.4.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- II.4.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
- II.5. Análisis del caso concreto
- a)
- APROBAR