AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2012-RCA-SL
Fecha: 01-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de julio de 2011, cursante de fs. 412 a 436, la accionante refiere que el 15 de enero de 2007, la sociedad Pio Lindo S.R.L. fue notificada con la Vista de cargo 399-0005OFE0061-48/06, emitido por la Administración Tributaria del distrito, para que asuman defensa, produzcan y ofrezcan pruebas, dentro de un proceso de fiscalización iniciado en su contra por la presunta existencia de ingresos no facturados en la Empresa, sin tomar en cuenta que dicha sociedad comercial, adquirió préstamos; en ese entendido, la sociedad a la que representa, presentó como prueba de descargo, documentación referente a los préstamos y otros. Asegura que las erróneas actuaciones de la etapa de fiscalización, dentro del proceso, se deben a la actuación irregular del funcionario fiscalizador José Barrancos, quien fue a la vez el encargado de seguir el proceso de fiscalización y de evaluar los descargos presentados.
Indica que, el 2 de abril de 2007, la Administración Tributaria pronunció la Resolución Determinativa GRACO 38/2007 de 2 de abril, con los mismos argumentos que la Vista de cargo, sin considerar la prueba de descargo y sin la debida motivación, llega a la conclusión de que las escrituras de los préstamos no son reales, contravención al principio de legalidad, supuestamente vulnerando su obligación de buscar la verdad material de los hechos; ante la Resolución, la sociedad a la que representa, interpuso recurso de revocatoria contra la misma, dicho recurso fue resuelta por la Superintendencia Tributaria Regional, anulando la citada Resolución Determinativa y dejándola sin efecto. Con el resultado y, en su pretensión de ampliar dicha nulidad hasta la Vista de cargo, la ahora accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de revocatoria, así, la Superintendencia Tributaria General, dictó la Resolución Jerárquica STG-RJ/0735/2007 de 12 de diciembre, supuestamente fallando ultrapetita, puesto que revocó totalmente la Resolución impugnada y ratificó la deuda por Bs16 933 485.- (dieciséis millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco bolivianos), emergente de la Resolución Determinativa GRACO 38/2007, la que hubiere quedado nula por disposición de la autoridad regional que conoció el recurso de alzada. Sin tomar en cuenta que, la ley 1340 de 28 de mayo de 1992, no prevé la intervención del Superintendente Tributario General en la determinación de tributos cuando las Resoluciones que los disponen emanan de la autoridad de Administración Tributaria.
Señala que, la Administración Tributaria y posteriormente la entonces Superintendencia Tributaria General, desconocieron las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia de la sociedad a la que representa, por cuanto una sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho, no en una ley posterior como supuestamente ocurrió en su caso, puesto que la Administración Tributaria, hubiere calificado erróneamente la conducta de la sociedad como omisión de pago por el periodo de octubre de 2003, transgrediendo el art. 3 del Código Tributario (CTB) que, establece que las normas tributarias rigen a partir de su publicación oficial; creándoles obligaciones tributarios de más de Bs16 000 000.- (dieciséis millones de bolivianos) en base a observaciones y alegaciones impertinentes, presumiendo contra toda prueba documental la existencia de ingresos no facturados, sin tomar en cuenta que dicha sociedad, adquirió préstamos, de los cuales se presentó los documentos como prueba, los cuales fueron rechazados por la Administración Tributaria, por no estar registrados en FUNDEMPRESA, desconociéndose la verdad material, respecto a la prueba de descargo presentada. Señala que, no es dable que los documentos que sirven como descargo, sean más bien los que sustenten los cargos tributarios, sin tomar en cuenta que los egresos de la sociedad Pio Lindo S.R.L., no están gravados por el IVA, IT e IUE y muchos de ellos obedecen a los préstamos documentados y otros.
Menciona que, en un caso similar, el Tribunal de garantías concedió la tutela, anulando la resolución del recurso jerárquico, debiendo aplicarse el mismo razonamiento en la resolución del presente caso, puesto que correspondía a la Administración Tributaria el demostrar de manera documentada e indubitable la existencia de ventas no declaradas, generadoras de tributos; calificando además de exageradas las formalidades exigidas por la administración, en cuanto a la existencia de actas notariadas anteriores que autoricen el préstamo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 6
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
- II.3
- Fragmento 10
- causales de improcedencia
- II.5. Marco constitucional y doctrinal de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del plazo de caducidad
- una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad
- de amparo constitucional
- POR TANTO