AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2012-RCA-SL

Fecha: 01-Nov-2012

improcedente in limine

Por Resolución de 18 de agosto de 2011, cursante de fs. 462 a 463, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, constituida en una garantía constitucional, tiene como uno de los principios que la caracterizan a la inmediatez, debiendo interponerse esta acción dentro del término de seis meses computables desde comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, constituyendo la inobservancia a este aspecto una causa de improcedencia de la acción; citando al efecto la SC 0081/2010 de 2 de agosto, referida a suspensión y reanudación de plazos, en cuanto a la caducidad que se opera en el derecho de interponer estas acciones constitucionales; y, b) Señala que en el presente caso la acción que se intenta es lograr la declaratoria de invalidez de la Resolución Administrativa GRACO 38/2007 y de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0735/2007, que de la revisión de los antecedentes se llega a establecer que la notificación con la última resolución a la accionante, fue el 18 de diciembre de 2007, habiendo interpuesto recurso de amparo constitucional el día 18 de junio de 2008; es decir, el último día, dentro de los seis meses, que tenía la accionante para hacerlo, acción que fue declarada improcedente por el Tribunal de garantías, siendo luego remitida en revisión al Tribunal Constitucional, el cual mediante AC 0004/2011 de 18 de abril, aprueba la Resolución del Tribunal de garantías, notificándose con este Auto a la accionante el 21 de julio del año referido. Habiendo presentando la accionante una nueva acción de amparo en fecha el 20 de julio del mismo año; es decir, antes de ser notificada con la Resolución del Tribunal Constitucional, a efectos de no plantear su nueva acción fuera del término establecido para hacerlo. Sin embargo, al haber interpuesto su primera acción de amparo constitucional, el último día que tenía como permitido para hacerlo, y posterior a eso -en tanto se tramitaba la resolución final de la acción de amparo intentada por ella-,               se suspendieron los plazos, debiendo reanudarse el día de la notificación con la Resolución del Tribunal Constitucional, no quedaba plazo que reanudar, dado que la accionante efectuó su planteamiento a último momento, por cuanto, no existiendo plazo que reanudar para el computo de los seis meses en los que se puede intentar la acciones de esta naturaleza, su última acción de amparo constitucional presentada quedaría fuera de término, siendo por lo tanto improcedente.

Del análisis de obrados consta que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, actuando como Tribunal de garantías, en el conocimiento del caso presente, pronunció la Resolución    de 18 de agosto de 2011, por la cual declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, por considerar que el planteamiento de     la acción fue efectuada de manera extemporánea, por cuanto la accionante presentó una primera acción en el año 2008, dentro del plazo establecido para hacerlo, pero el último día; suspendiéndose desde ese momento los plazos tal como indica la doctrina constitucional, los mismos que deberían reanudarse una vez emitido el fallo último por parte del Tribunal Constitucional, en ese caso concreto, el cual concluyó con la pronunciación del AC 0004/2011 de 18 de abril, del Tribunal Constitucional de Bolivia, reanudándose los plazos para el accionante a partir de su notificación con la resolución. El plazo establecido de los seis meses, es en la lógica, de que la jurisdicción constitucional no puede estar sujeta de manera indefinida a la voluntad de las partes de un proceso, que pretendan acudir o activar esta vía en cualquier momento posterior a un fallo o hecho que consideren los afecta, debiendo mostrarse y actuar en todo momento diligentes en la búsqueda de la solución de su situación particular.

En el caso concreto, si bien la accionante de forma poco previsiva y descuidada interpuso la acción constitucional a último momento, ello no significa que haya abandonado en algún momento la búsqueda de solución a su problema, por cuanto no se puede calificar como desidiosa su actuación, empero habiendo plazos que observar para hacer viable           su pretensión, es necesario verificar que la acción fue sido interpuesta conforme lo señala la ley y la jurisprudencia constitucional. Así, de los antecedentes consta, que el plazo de los seis meses, se reanudó en fecha 21 de julio de 2011, en el momento de la notificación con la Resolución del Tribunal Constitucional a la accionante, quien en fecha 20 del mismo mes y año interpuso un segundo amparo constitucional, puesto que el primero intentado por ella fue declarado improcedente in limine por el Tribunal de garantías y posteriormente aprobada esa Resolución por el Tribunal Constitucional; entonces, la segunda acción intentada por la accionante debe tramitarse como causa nueva, la cual, habiéndose reanudado el plazo en fecha 21 de julio, siendo el último día para intentar hacer uso de esta vía constitucional, y habiéndose presentado la misma en fecha 20 de julio, se tiene como presentada el último día dentro los seis meses, esto, en vista a que la accionante en ningún momento cesó en el seguimiento y procura de su causa, debiéndosele otorgar la oportunidad de acceder a la justicia constitucional, en vista de que uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de precautelar el respeto y vigencia de los derechos constitucionales, debiendo tener muy en cuenta que esta instancia es la última a la que los ciudadanos y ciudadanas, pueden acudir. En ese entendido, dado que la acción, fue interpuesta de manera inmediata e incluso anterior -un día- a la notificación con el fallo del Tribunal Constitucional, si hubiese transcurrido más tiempo, se considera que la misma esta dentro de plazo.

  Asimismo, se verifica que la parte accionante dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en los arts. 96 y 97 de la LTC, necesarios para la interposición de la acción de amparo constitucional, que son importantes e imprescindibles al momento de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.