AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2012-RCA-SL
Fecha: 01-Nov-2012
improcedencia in limine
Por Resolución 037/2011 de 16 de agosto, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La demanda de amparo constitucional es confusa y contradictoria, porque se desconoce si el accionante tiene o no el derecho propietario sobre el bien inmueble a efectos de su oponibilidad frente a terceros, considerando también que el accionante no ha acreditado que haya acudido a las vías legales correspondientes para efectivizar su solicitud, porque las resoluciones impugnadas han indicado que el demandante debe acudir a las vías correspondiente para efectivizar sus pretensiones, por lo que la acción de amparo se encuentra dentro de las sub reglas de improcedencia y se inviabiliza de acuerdo a las previsiones establecidas por el art. 129.I de la CPE, debiendo tener presente el carácter subsidiario del amparo; 2) El demandante incumplió el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a requisitos de contenido, considerando que para la presentación de esta acción, es imprescindible la relación fáctica establecida por el accionante, que debe encontrarse de tal manera expuesta que no deje dudas al Tribunal de Amparo con respecto a cuáles han sido los hechos que motiva la presente acción de amparo, pues debe existir coherente armonía entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos acusados de vulnerados. Asimismo el accionante no tuvo en cuenta que la causa de pedir contiene dos elementos: “1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso y 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos que deben ser precisados por el demandante; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, lo que no sucede en el caso de autos, por consiguiente tampoco existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causa al derecho y/o garantía, lo cual consiste en explicar desde el punto de vista causal, cómo estos hechos han lesionado el derecho y/o garantía en cuestión” (sic); 3) El accionante incumplió el art. 97.V de la LTC, al no haber acompañado la Resolución “57/2011” dictada por la Sala Penal Segunda, además de las piezas pertinentes del caso de autos; 4) La acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los Tribunales ordinarios, conforme SC 1722/2003-R de 25 de noviembre; y, 5) El demandante incumplió el art. 97.VI de la LTC, al pedir: “…presento acción de amparo constitucional en contra de las resoluciones Resolución No 44/2011 emitida por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto de La Paz, en suplencia legal del Juzgado 4º de Sentencia en lo Penal, Resoluciones 57/2011 emitida por la Sala Penal Segunda del distrito judicial de La Paz, solicitan la admisibilidad del recurso disponiendo la nulidad de ambas resoluciones por violar, vulnerar, restringir y haber suprimido el debido proceso y a la garantía de la seguridad jurídica y se sirva dictar una nueva resolución conforme los preceptos legales y constitucionales” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.3
- II.4.
- Fragmento 10
- II.5. Análisis del caso concreto
- i)
- POR TANTO