AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2012-RCA-SL

Fecha: 19-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2012-RCA-SL

Sucre, 19 de noviembre de 2012

Expediente:            2011-24648-50-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      Chuquisaca

En revisión la Resolución 358/11 de 9 de noviembre de 2011, cursante de fs. 318 a 319, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Stael Villegas Velásquez y Marco Antonio Medinaceli Ledezma representantes legales de Hortencia Anaya de Barrientos contra Antonio José Hassenteufel Salazar e Ivan Gantier Lemoine, ex Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional hoy -Tribunal Agroambiental-.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2011, cursante de fs. 307 a 315 vta., los accionantes, refieren que mediante Sentencia Agraria Nacional 021/2011 de 13 de mayo, la Sala “Primera” del Tribunal Agrario Nacional conformada por los Vocales ahora demandados, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su representada, en contra del Presidente Constitucional de la República -ahora Estado Plurinacional- y la Ministra de Desarrollo Rural, a consecuencia de la emisión de la Resolución Suprema         (RS) 228641 de 2 de abril de 2008, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 036 respecto al predio de su propiedad denominada “Tamborada A” ubicada en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, proceso realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por tanto, quedando subsistente.

Indican que, como resultado de una incorrecta valoración de la normas agrarias por el INRA, se expidió la RS 228641, que anula los Título Ejecutoriales 5700, 482106, así como los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la RS 194056 y el expediente 44258, al haberse establecido supuestos vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social (FES) en el primero, y vicios de nulidad absoluta en los últimos. Por otra parte se dota y adjudica tierras a favor del Sindicato Agrario “Tamborada A” de acuerdo al detalle contenido en la mencionada Resolución Suprema consolidando con ello las medidas de hecho asumidas por el señalado Sindicato Agrario, por las que arrebataron los terrenos en litigio, con violencia y amenazas, sin que los remedios legales ordinarios hayan podido hacer nada por revertir esta ilícita situación.

Manifiestan que, no obstante haberse demostrado los graves defectos técnicos en los cuales habría incurrido el INRA, el Tribunal Agrario Nacional, mediante argumentos irrelevantes contenidos en la contestación a la demanda, sin tocar el fondo del asunto cuestionado, menos aún analizar y considerar las pruebas aportadas, se limitó a repetir textualmente la contestación a la demanda, al emitir la Sentencia Agria impugnada, consumando así, la ilegalidad y el desconocimiento de derechos fundamentales.

En cuanto a la Sentencia Agraria Nacional, los accionantes cuestionan los siguientes aspectos: a) El INRA habría realizado una correcta apreciación de los datos obtenidos y documentos presentados, adecuando su accionar a la normativa agraria y al principio de la función social que rige la materia; b) El proceso de saneamiento de la propiedad agraria regulado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, permite la anulación de Títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, así como la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la FES, por lo que la entidad ejecutoriada del proceso de saneamiento en la zona, habría aplicado correctamente las disposiciones agrarias vigentes, desvalorizando así, los argumentos de la irretroactividad previstos en los arts. 64, 66 y 67 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); c) No se habría observado ningún vicio del trámite de saneamiento simple de oficio, por cuanto el uso de la tierra es agrícola y se encuentra certificada por la Dirigencia Local y la Casa Comunal 9 del Municipio de Cochabamba, constituyéndose éstos en documentos públicos con fuerza probatoria descrita en el art. 1289 del Código Civil (CC), habiéndose excluido únicamente las parcelas que contaban con características urbanas estando dentro del proyecto “ARCO” de regularización del derecho propietario urbano, que tales certificaciones suelen otorgar las autoridades de organizaciones sociales del lugar, autoridades administrativas e incluso los propios interesados mediante declaraciones juradas de posesión pacífica, mismas que fueron consideradas por el INRA, por haberse ratificado por las demás actuaciones dentro del proceso de saneamiento y no se estableció la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión conforme los arts. 268 y ss. del Reglamento de la LSNRA; d) Los impuestos cancelados de ninguna manera sustituiría el cumplimiento de la función social o económica social, condición básica para obtener y mantener el derecho propietario agrario, conforme a disposiciones constitucionales vigentes, por lo que no puede alegarse este extremo como argumento de cumplimiento de la FES; y, e) La campaña pública relativa al saneamiento del predio estaría reflejada en la intervención en el curso del proceso de todos quienes demandaron tener derechos en el área conforme art. 170 del Reglamento de la LSNRA.

Aspectos considerados como violatorios a la “seguridad jurídica” y a la garantía al debido proceso consagrados en la Constitución Política del Estado, el art. 8 Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (PIDCP), por las siguientes razones: 1) Si bien el Título Ejecutorial 704630 a favor de la Hortencia Anaya de Barrientos, llegó a anularse por Sentencia Agraria Nacional 002/2001 de 14 de marzo, como efecto de la demanda de nulidad de título interpuesta por Rubén Salvatierra a nombre del Sindicato “Tamborada A”, al mantenerse vigente e incólume el derecho propietario de Benjamín Anaya, padre de la demandante, así como el proceso agrario concluido a traves RS 77322, su derecho tiene legitimidad a partir de la sucesión hereditaria por haber ejercido posesión en parte del predio y cumpliendo la FES; y, 2) En el presente caso no podrían ser aplicados los art. 64, 66 y 67 de la LSNRA, para anular los Títulos Ejecutoriales 57000 y 482106, otorgados a favor de Benjamín Anaya, expedidos en apego a la ley, que son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, constituyéndose un acto administrativo donde debe presumirse su legitimidad.

Señalan que, la RS 228641, es lesiva a los intereses de la accionante por presentar los siguientes vicios: i) Falta de una real labor agrícola al ser el terreno árido en su mayor parte; que no corresponde a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC); ii) Rubén Salvatierra en su declaración jurada señala que, poseía el predio desde 1952, cuando éste nació en 1955, conforme su propia documentación personal; iii) Los falsos beneficiarios presentaron simples fotocopias de cédulas de identidad de personas fallecidas que supuestamente se encontraban en posesión del predio; iv) Absoluta falta de prueba documental para demostrar la posesión, así como el cumplimiento de la FES; v) Los comprobantes por “derecho de riego” fueron obtenidos dolosamente; los beneficiarios del proceso de saneamiento son loteadores por cuanto los terrenos de la litis se han convertido en una ciudadela con construcciones de alto valor económico; vi) El plano que figura en el trámite es un plagio; no fueron considerados los contratos de compañía que se acompaña; vii) El informe de pericias de campo señala falsamente que, las tierras estaban sembradas habiéndose observado el movimiento de tierras para simular cierta labor agrícola, aspecto que se hizo notar oportunamente pero no mereció consideración en la evaluación técnico jurídica; viii) No se ha considerado el pago de impuestos anuales; ix) Se dio lugar a un trámite de saneamiento simple de oficio de manera irregular, sin que exista un real conflicto de derechos en el predio conforme el art. 70 de la LSNRA; x) En el proceso de relevamiento no se tomó en cuenta el proceso social agrario con expediente 44258 “B” dentro del cual se expidieron títulos de dotación para más de sesenta campesinos en áreas de cultivo y asentamiento y el resto de terrenos incultivables y salitrosos para la propietaria de su representada, mediante la emisión del Título Ejecutorial 704630, expediente que fue sometido a dos recursos planteados ante la Corte Suprema de Justica; xi) No se ha dio cumplimiento a los requisitos de los arts. 170 y 172 del Reglamento de la LSNRA, respecto a la Campaña Pública y la inspección técnico jurídica del predio; además de no evidenciarse la notificación personal a todos los involucrados en el proceso con el inicio de éste y con el señalamiento de actuaciones relativas a pericias de campo y otros, tampoco fueron firmadas las actas de conformidad de linderos por todos los colindantes y beneficiarios constituyendo una violación a derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada; xii) La propiedad privada se encontraba acreditada por la existencia de huella de una hacienda lechera, agrícola, ganadera y mecanizada, sin colonos, atendida por la familia Anaya; xiii) Al anularse los Título Ejecutoriales 57000, 482106 y 704630 de 10 de junio de 1981, éste último con antecedente en la RS 194056 de 24 de febrero de 1981 y el expediente 44258 “B”, que dotó tierras también a favor de un grupo de campesinos, se involucra a la Junta Vecinal Barrio Bolívar inicialmente incluida en el trámite como poseedora de los predios 221, 222 y 223 y posteriormente excluida por encontrarse en área de regularización urbana del Municipio de Cercado de Cochabamba, induciéndose en error al Presidente; y, xiv) Se han asignado terrenos a campesinos fallecidos que tenían Títulos Ejecutoriales anulados por la Corte Suprema de Justicia; asimismo, que en la lista de beneficiarios del saneamiento pedido por el Sindicato Agrario “Tamborada A”, figuran esposas, hermanos e hijos con dotaciones individuales aparte de haber sido beneficiarios de terrenos en el Chapare, incurriéndose en doble dotación, prohibida por el art. 172 de la LSNRA.

Finalmente refieren que, la Sentencia Agraria Nacional 021/2011, reincide en el ajuste forzado de la RS 228641 de 2 de abril de 2008, al mantener la decisión de favorecer a los miembros del falso Sindicato Agrario “Tamborada A” con la adjudicación de la totalidad del predio en calidad de poseedores, cuando en realidad éstos jamás estuvieron en posesión del predio ni cumplieron la FES, sino al contrario se trata de simples loteadores.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran restringidos los derechos de su representada a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 9, 56, 109, 110 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, se revoque la Sentencia Agraria Nacional 021/2011 de 13 de mayo, emitida por la Sala “Primera” del Tribunal Agrario Nacional y se ordene la restitución de los terrenos de su representada.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 358/11 de 9 de noviembre de 2011, cursante de fs. 318 a 319, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, rechazó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La representada de los accionantes presentó una anterior acción de amparo constitucional, radica en la misma Sala, la cual mereció Resolución 282/2011, por la cual se extrañó, el petitum de la causa, requisito de forma contenida en el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ; b) La accionante se limitó peticionar revocatoria de la Sentencia Agraria y restitución de sus terrenos, sin considerar que la acción amparo constitucional no es un proceso ordinario o un trámite que corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino se trata de un recurso extraordinario que se encuentra regulado por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; c) La seguridad jurídica, invocada en la acción, ya no integra un derecho fundamental, sino que ahora está prevista como principio de la potestad de administrar justicia en el art. 178.I de la CPE, y como principio procesal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica, entonces, que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza dentro de un proceso judicial, dado que ya no se constituye en un derecho fundamental, según SC 0477/2010-R de 5 de julio, y por lógica, no puede pretenderse obtenerse tutela, con la sola invocación del principio de seguridad jurídica, sino en tanto la misma se vincule a un derecho fundamental transgredido, esto es, que no puede otorgarse tutela por la seguridad jurídica en sí misma; d) Conforme al art. 98 de la LTC, para la interposición de esta clase de acción tutelar se deben cumplir los requisitos de fondo y forma establecidos en el art. 97 de dicha Ley, siendo subsanable algún eventual defecto existente en los requisitos de forma; empero con relación a los requisitos establecidos en el art. 97.II, IV y VI el Tribunal Constitucional en la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, estableció que ante la ausencia de los mismo podrá rechazarse directamente la acción; y, e) En el caso presente, no cumplió con el requisito establecido en el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, pues simplemente se limita a pretender la nulidad de resoluciones judiciales sin explicitación de la operación lógica y posterior, que devendría de tal eventual anulación que contiene el petitorio de la presente acción tutelar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 5 de noviembre de este año.

II.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la misma Constitución, prevé que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.

A su vez, el art. 96 de la LTC, prevé que esta acción tutelar no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. “De esta previsión constitucional y legal, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (AC 022/2011-RCA de 31 de enero).

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente, se advierte que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de noviembre de 2011, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fs. 307 a 315 vta.), emitiéndose al respecto, la Resolución 358/11 de “9 de septiembre”, por la que la Sala Civil Primera, rechazó la acción de amparo constitucional; sin embargo, se advierte que la mencionada Resolución tiene el cargo de recepción de 9 de noviembre de 2011, por lo que se deduce que hubo un error de transcripción en la fecha de la misma, siendo la fecha correcta de emisión, el 9 de noviembre de 2011.

A efectos de revisar el principio y requisito legal de la inmediatez, la Sentencia Agraria Nacional 021/2011 de 13 de mayo, fue dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional y no por la Sala Primera (fs. 2 a 7 vta.) y notificada a la accionante el 17 de mayo del mismo año (fs. 8), por lo que hasta la presentación de la acción de amparo, transcurrieron cinco meses y veintidós días, estando dentro del plazo legal de los seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE.

En cuanto al principio de subsidiaridad, la accionante en memorial de amparo indica: “…para el restablecimiento pronto y eficaz que este caso justifica, así como su configuración legal, ya que la tramitación y resolución final de los procesos judiciales ordinarios, como el penal por el delito de despojo con agravantes, acarrearían y están acarreando una demora excesiva que está consolidando irremediablemente un mal irreversible, injustificado y grave, ya que el agotamiento de esta vías ordinarias y la posterior- eventual activación de la tutela constitucional volvería tardío e ineficaz cualquier intento por restablecer el daño del que somos víctimas(sic), citando al efecto la         SC 0791/2007-R de 2 de octubre (fs. 311 vta. a 312).

Al respecto, la accionante solicita la tutela al derecho de propiedad ante la acción de hecho consistente en una arbitraria usurpación de sus derechos, debiendo obrarse bajo el carácter excepcional al principio de subsidiariedad; sin embargo, para poder activar ésta excepción, es requisito ineludible la no existencia de derechos controvertidos, que en el presente caso, los hechos devienen de un proceso contenciosos administrativo y que existen procesos ordinarios pendientes, por tanto no se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha establecido la existencia de requisitos para considerar la situación como medidas de hecho y hacer abstracción de la exigencias procesales, entre los que se encuentran: “3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos”, por lo que no cumplió con este principio para activar la justicia constitucional.

En cuanto a los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V, éstos se encuentran cumplidos, sin embargo de los requisitos de contenido, se advierte que la accionante solicita revocar la Sentencia Agraria Nacional 021/2011, por considerar lesiva a sus derechos de propiedad, e incluso comprometidos derechos fundamentales de primer orden, como son la vida y la salud; más aún, de la revisión de los hechos en que funda su acción, la accionante hace referencia a vicios procesales así como la falta valoración de pruebas que no habrían sido consideradas a momento de emitir la citada Sentencia; es decir, que no explicó la relación de causalidad necesaria entre los hechos y las razones que sirven de fundamento de esta acción, la lesión a los derechos considerados como vulnerados con al petitorio, ante esto este Tribunal refiere en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “Se debe establecer que la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso…”.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber rechazado la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 358/11 de 9 de noviembre, cursante de fs. 318 a 319, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial  ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

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